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Importantes modificaciones respecto de la deducción por la ejecución de producciones extranjeras.

El 18 de noviembre se ha publicado el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria (RDL 34/2020), que entre otras medidas introduce importes modificaciones en la acreditación de la deducción por la ejecución de rodajes extranjeros en España contenida en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Centrado el presente análisis en las modificaciones sobre este incentivo, el preámbulo de la norma justifica su promulgación en la adaptación de la redacción del artículo 36.2 de la LIS a la normativa comunitaria. Recordemos que la antigua normativa vigente a 31 de diciembre de 2019, establecía que para el acceso a este beneficio fiscal era necesario que en la ejecución de producciones los gastos en territorio español alcanzaran, al menos, 1 millón de euros.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo por el que se aprobaron medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (RDL 17/2020), rebajó ese suelo para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, cuyo límite mínimo se fijó entonces en 200.000 euros.

Dejando de lado las dificultades interpretativas de la modificación contenida en el RDL 17/2020, parece que se ha venido a reconocer la incompatibilidad de esta reforma con la regulación comunitaria relativa a las Ayudas de Estado [1].

Ahora, al igual que el RDL 17/2020, la transitoriedad de las novedades del RDL 34/2020 retrotraen sus efectos a 1 de enero de 2020, lo que sin duda determinará cierta problemática en relación con las expectativas de acreditación del incentivo para obras ejecutadas desde el 7 de mayo del presente ejercicio hasta la actualidad.

Las principales novedades introducidas con respecto a la normativa anteriormente vigente son:

1.       Se recogen ahora dos modalidades de cuantificación del incentivo fiscal del artículo 36.2 de la LIS

a)     Una acreditación general que equivaldrá al 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe. Es decir, se mantendría vigente una primera aplicación en cuota en los mismos términos y sin aparentes alteraciones respecto a la deducción vigente hasta el 18 de noviembre de 2020;

b)     Una segunda posibilidad de aplicar hasta el 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros. Dos son por tanto los requisitos para el aprovechamiento de esta deducción (i) que estemos ante la prestación -única- de servicios de postproducción; y que (ii) los gastos ejecutados en España no superen el millón de euros.

Se recoge adicionalmente que el importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

Con esta nueva redacción otorgada al artículo 36 en su apartado segundo, surgen diversas cuestiones interpretativas:

–        La primera de ellas es la interpretación de lo que se debería entender por «efectos visuales», ya que la normativa tributaria no recoge una definición de dicho término. De acuerdo con la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor, los efectos visuales forman parte de las labores de postproducción, siendo solamente una parte de las mismas [2].

–        Si la ejecución de servicios de efectos visuales por encima del millón de euros debe quedar recogida en el apartado a) del artículo 36.2 de la LIS o la cuantificación del incentivo por dichos gastos debe quedar siempre encuadrada en su apartado b). Una interpretación  literal, pero también teleológica del artículo debería concluir que este tipo de servicios y presupuestos cualificados de más de un millón deban quedar siempre englobados en el apartado a). Esto sería así en tanto la Dirección General de Tributos[3] ha considerado que los servicios de efectos visuales no mantenían especialidad alguna respecto otras partes integrantes de la ejecución de una obra.  Y adicionalmente porque precisamente la normativa comunitaria que ahora se pretende trasponer es la que determina que el beneficio fiscal no debe distinguir entre las diferentes partes de la ejecución de una producción.

–        Si la limitación relativa al importe máximo establecido en el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, opera sobre los apartados a) y b) del artículo 36.2 de la LIS o solamente respecto del apartado b).

Dicho Reglamento comunitario recoge la exención de notificación a la Comisión Europea para el control previo de Ayudas, considerando que programas de subvención de escasa cuantía difícilmente alterarán la competencia entre los Estados miembros. De este modo, en la presente modificación, el legislador ha tratado de compatibilizar la normativa comunitaria a la parte de efectos visuales, limitando su aplicación (en aquellas obras audiovisuales de menos de 1 millón) hasta un importe de 200.000 euros en un período de tres ejercicios consecutivos, de cara a que no puedan considerarse incompatibles con el artículo 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Esta modificación impedirá en gran medida la acreditación de la deducción para ejecuciones únicas de servicios de efectos visuales por debajo de 1 millón de euros.

Entendemos que esta limitación solamente debe entenderse vinculada al nuevo apartado b) del artículo 36.2 de la LIS, por cuanto de otra forma se estaría vaciando de contenido el límite de 10 millones de euros por cada producción realizada que se recoge en el apartado a) y el propio preámbulo de la LIS[4].

–        De acuerdo a qué apartado se deberían cuantificar aquellos gastos de producción que sumados a servicios de efectos visuales no alcanzan en conjunto un millón de euros. Según lo recogido anteriormente, cuando los gastos de efectos visuales no alcancen dicha cantidad la deducción deberá cuantificarse de acuerdo a lo establecido en el 36.2.b) de la LIS; y si sumados los gastos de producción tampoco se alcanza el suelo mínimo del millón de euros, dichos gastos de producción podrían quedar fuera de la cuantificación del incentivo.

2.       «La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros»

Respecto a las obras de animación, se procede a aclarar que los gastos mínimos a ejecutar en España deben ser de 200.000 euros, sin limitar ahora que los mismos correspondan a la parte de preproducción y/o postproducción, incorporando por tanto la aplicación del incentivo en la fase de producción de este tipo de obra audiovisual.

3.       Régimen Económico y Fiscal de Canarias

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley del REF) en su disposición adicional decimocuarta recoge una aplicación concreta respecto la deducción por la ejecución de obras audiovisuales extranjeras: «con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de ejecución de servicios de post-producción o animación de una producción extranjera, los gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros

Es decir, el Archipiélago contaría con una regulación específica para la acreditación de la deducción en el caso de ejecución de servicios de posproducción (entre los que se integran los efectos visuales).

A esto hay que sumar respecto de la acumulación de Ayudas de Estado y su compatibilidad con los artículos 107 y 108 del Tratado, que el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del REF recoge que la deducción por inversiones en producciones será considerada «Ayuda regional al funcionamiento«. Adición que, considerando el diferencial de incentivo entre el territorio común del Impuesto sobre Sociedades y las especialidades canarias, dicha ayuda será compatibles cuando la aplicación del beneficio no supere el umbral de 50 millones de euros por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.aa) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión.

Es decir, las Islas Canarias, como región ultraperiférica mantiene unos límites y compatibilidades propios basados en la no superación de 50 millones de euros por ejercicio en la aplicación de las deducciones para incentivar el sector audiovisual.

Siendo así, los servicios de postproducción realizados en el Archipiélago deberían mantener un gasto mínimo de 200.000 euros sin que le deban ser de aplicación las normas del Reglamento de ayudas minimis. En todo caso, necesariamente habrá que confirmar dicho criterio con los Órganos encargados en la aplicación de los tributos.

 

Jaime Sanz

Socio

Abogado – Doctor Derecho Tributario

 

[1] Al respecto, la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) recogió que para que las medidas de tributarias de apoyo al sector audiovisual sean compatibles con el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, dichos beneficios no pueden estar destinados a actividades de producción específicas, (salvo la elaboración de guiones, el desarrollo, la distribución o la promoción). Por consiguiente, la ayuda no puede reservarse a partes concretas de la cadena de valor de la producción. Toda ayuda concedida a la producción de una obra audiovisual específica deberá contribuir a su presupuesto total. La asignación de una ayuda a partidas específicas del presupuesto de una película podría convertir dicha ayuda en una preferencia nacional por los sectores afectados por dichas partidas, lo cual sería incompatible con el Tratado.

[2] Recoge dicha Orden en su artículo 2 que integran el coste de una película: «k) Los gastos de posproducción realizados antes de la solicitud de calificación de la película y facturados hasta un mes después de la fecha de calificación. A estos efectos, se entenderán por tales el montaje, efectos visuales, música, producción y creación de imágenes sintéticas, posproducción de sonido, laboratorio, negativo en posproducción y títulos de crédito, así como los gastos de personal siempre que se acredite su vinculación a estos procesos». De forma similar, la DGT en consulta V2402-15, de 29 de julio de 2015, integra los efectos visuales dentro de la subsección de «posproducción: efectos visuales, sonoros, trabajos de animación, subtitulado, doblaje y similares.»

[3] V3433 /2015 de 11 de noviembre de 2015 o V2402/2015, de 29 de julio de 2015.

[4] El mismo recoge que «con el objeto de beneficiar el desarrollo de la industria cinematográfica española», (…) «se establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, en el caso de grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen un alto impacto económico y, en especial, turístico».

 

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