Las circunstancias extraordinarias no privan al pasajero del derecho de compensación en un gran retraso, cuando el operador aéreo no ha tomado “todas las medidas razonables” para evitar la agravación del retraso
Las circunstancias extraordinarias no privan al pasajero del derecho de compensación en un gran retraso, cuando el operador aéreo no ha tomado “todas las medidas razonables” para evitar la agravación del retraso
De entre los diferentes medios de transporte existentes, ninguna duda cabe de que el avión se postula como el más rápido y cómodo cuando la ruta a escoger no tiene posibilidad de realizarse por vía terrestre o cuando, siendo posible, la distancia a recorrer desaconseja otro tipo de medios más lentos.
No obstante, la propia dinámica de los aviones y aeropuertos en ocasiones puede tornarse impredecible, ocasionando retrasos y cancelaciones inesperadas que acaban frustrando un viaje de vacaciones o de trabajo.
Ante tal tesitura y en aras a evitar posibles abusos por parte de las compañías áreas, se ha previsto por parte del legislador europeo, a través del Reglamento 261/2004 de 11 de febrero de 2004, un sistema de compensación en favor de los pasajeros, con unos importes fijos que varían en función de la distancia del trayecto aéreo a recorrer, como medida de protección de los consumidores y usuarios.
Dicho sistema de compensación resulta aplicable no solo a las cancelaciones, sino también a los retrasos en la llegada a destino cuando éste supere las tres horas (STJUE de 23 de octubre de 2012, asuntos C-581/10 y C-629/10); lo cual ha venido a denominarse por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como “gran retraso”.
Si bien, dicho derecho de compensación no es absoluto cuando se produzca un gran retraso o cancelación, sino que se encentra excluido, conforme a lo prevenido en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, cuando “se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”; por lo que, en tal caso, se exonera al transportista aéreo de compensar a los pasajeros.
El tratamiento por parte de la jurisprudencia de lo establecido en el Reglamento 261/2004 en lo atinente al derecho de compensación es claro: cuando concurre una circunstancia extraordinaria, como por ejemplo condiciones climatológicas adversas para el despegue o aterrizaje de aviones, se descarta el derecho del pasajero a ser compensado por la aerolínea.
No obstante, aunque se exonere a la aerolínea de compensar a los pasajeros cuando concurran circunstancias extraordinarias, lo cierto es que el propio Reglamento 261/2004 impone a los transportistas aéreos una obligación de medios, consistente en tomar “todas las medidas razonables” para evitar la cancelación o agravar el retraso previsto, procurando causar al pasajero el retraso mínimo indispensable.
En efecto, el legislador europeo impone a las compañías aéreas que, para excluir el derecho de compensación, adopten todas aquellas medidas que, en empleo del deber de diligencia debida, resulten necesarias u oportunas para que el pasajero no sufra una cancelación o gran retraso; sin que la concurrencia de una circunstancia extraordinaria pueda amparar que la compañía aérea haga una “dejación de obligaciones” para con los pasajeros, desatendiendo su deber de evitarles la cancelación de su vuelo o la causación del retraso mínimo indispensable.
Precisamente, de forma novedosa y entrando a analizar este especial deber de diligencia de las aerolíneas en su actuación cuando concurre una causa extraordinaria, se ha pronunciado la reciente Sentencia núm. 144/2023 de 17 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas, la cual ha condenado a una aerolínea a indemnizar a una pasajera por un trayecto interinsular, con itinerario Gran Canaria-Tenerife Norte (Aeropuerto de Los Rodeos), razonando que, si bien es cierto que concurría la circunstancia extraordinaria de exigua visibilidad en el aeropuerto de destino como para poder permitir el aterrizaje del avión, la compañía no tomó todas las medidas razonables para evitar el gran retraso que se causó a la actora, el cual fue superior a seis horas, pues, ante los informes que evidenciaban que las condiciones de visibilidad en el Aeropuerto de Los Rodeos imposibilitaban el aterrizaje de aviones, la aerolínea en cuestión “pudo prever la imposibilidad de operar el vuelo a Tenerife Norte y disponía de los medios para organizar el transporte alternativo de los pasajeros de manera que estos llegaran a su destino con menos de tres horas de retraso”.
En concreto, en el supuesto analizado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas, ante la imposibilidad de poder aterrizar la aeronave en el aeropuerto de destino, la compañía aérea tomó la decisión de reconducir a los pasajeros al aeropuerto de Tenerife Sur (Aeropuerto Reina Sofía) para su posterior traslado por carretera al lugar destino, sito en el norte de la isla, llegando al punto de destino con más de seis horas de retraso.
Sin embargo, a pesar de no existir ningún impedimento, la decisión de desviar el vuelo al aeropuerto de Tenerife Sur no se ejecutó hasta las 21:30 horas, habiendo transcurrido más de tres horas de la hora de salida programada (18:00 horas). Y este fue el hecho que motivó a dicho órgano jurisdiccional a condenar a la aerolínea demandada, al entender que, de haberse tomado antes la decisión de desviar el vuelo al aeropuerto de Tenerife Sur, como podría haberlo hecho a la hora de salida programada, la demandante podría haber llegado a destino con un retraso no superior a tres horas; concluyendo que en dicho caso no se tomaron todas las medidas razonables, en el sentido del Reglamento 261/2004, para no agravar el retraso de la pasajera.
De este modo, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas razona que aun cuando concurra una circunstancia extraordinaria, ésta no opera como mecanismo absoluto de exención de responsabilidad de la aerolínea, la cual tiene el deber de tomar todas las medidas razonables para evitar ocasionar más retraso del estrictamente necesario al pasajero.
Esta exégesis del Reglamento 261/2004 deviene, como hemos mencionado, no solo de una interpretación sistemática y teleológica de su articulado, sino también de la literalidad de sus considerandos 12 y 14, los cuales inciden en el deber de los transportistas aéreos de asumir “todas las medidas razonables” para soslayar la agravación de retrasos o la producción de cancelaciones, cuando existen alternativas o medidas para ello.
En consecuencia, hemos de concluir que la concurrencia de una circunstancia extraordinaria no opera como eximente de responsabilidad cuando el transportista puede adoptar medidas razonables para disminuir el retraso ocasionado al pasajero, el cual no tiene porqué sufrir más retraso que el mínimo indispensable por la existencia de la mencionada circunstancia extraordinaria.