+34 928 934 140

info@ngrabogados.com

NGR ABOGADOS > Derecho Mercantil  > COMENTARIO LEY DE DIGITALIZACIÓN (LEY 11/2023 DE 8 DE MAYO)

COMENTARIO LEY DE DIGITALIZACIÓN (LEY 11/2023 DE 8 DE MAYO)

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA MERCANTIL

El 9 de mayo de 2023 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la “Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos”, después de que las Cortes Generales aprobaran, entre otras, la transposición de la Directiva europea 2019/1151, conocida como “Directiva de digitalización de sociedades”, cuya adaptación al ordenamiento español ha supuesto la modificación de varias normas de ámbito nacional, a saber: el Código de Comercio, la Ley Hipotecaria, la Ley del Notariado y la Ley de Sociedades de Capital, así como leyes sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Ante las novedades legislativas que trae la denominada Ley de Digitalización, es de especial interés, en el ámbito societario, las modificaciones introducidas en la Ley del Notariado, en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Sociedades de Capital.

  • Novedades de la Ley del Notariado

Entre las modificaciones introducidas en em ámbito notarial, destaca la posibilidad de que los ciudadanos otorguen -y los notarios autoricen- los siguientes actos jurídicos a través de videoconferencia -es decir, sin necesidad de asistir físicamente a la notaría:

a) Pólizas mercantiles.

b) Constitución de sociedades de responsabilidad limitada, siempre que las aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Nombramiento de administradores y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

d) Poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

e) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

f) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

g) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

h) Los testimonios de legitimación de firmas.

i) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

j) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

k) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

l) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

¿Cómo otorgar escrituras sin asistir a la notaría? Los ciudadanos interesados en otorgar alguno de los actos jurídicos descritos a través de videoconferencia, deberán seguir los siguientes pasos:

  • Acceder a la sede electrónica notarial (denominada Portal Notarial del Ciudadano – https://www.portalnotarial.es/portal/web/guest/portal-notarial-del-ciudadano) con el certificado electrónico personal. Si el otorgante no dispone de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma.

  • Mediante la sede electrónica notarial, el otorgante podrá facilitar la documentación e información que se le requiera y que sea pertinente para el acto jurídico que se dispone a otorgar.

  • Durante la videoconferencia, el otorgante tiene derecho a leer por sí mismo el documento que se dispone a otorgar, para ello el notario debe ponerlo a su disposición a través de la plataforma, sin perjuicio de que, alternativamente, sea el notario quien lea el documento y preste asesoramiento sobre su contenido.

  • Finalizado el proceso, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada, debiendo firmar también el otorgante con su firma electrónica.

  • Firmado el documento, el otorgante podrá, a través de la sede electrónica notarial, solicitar copias simples o autorizadas. Se introduce la novedad de que las copias autorizadas obtenidas a través de la sede electrónica notarial tendrán la misma validez y utilidad que las copias autorizadas emitidas en papel.

El desarrollo normativo sobre el otorgamiento de actos jurídicos mediante videoconferencia puede parecer insuficiente, por lo que sin duda habrá que estar atentos a como ponen en práctica los notarios estas novedades para determinar con precisión la forma de ejercer estos derechos.

Las modificaciones introducidas en la Ley del Notariado entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 9 de noviembre de 2023.

 

  • Novedades en la Ley de Sociedades de Capital

La principal y más novedosa modificación introducida en el ámbito societario es la introducción de un nuevo artículo 22 bis en la Ley de Sociedades de Capital, que permite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada (las conocidas como “S.L.”) en línea, con las siguientes características:

    1. Solo se podrá constituir sociedades en línea –sin comparecer físicamente ante notario- si las aportaciones realizadas por los socios al capital social son dinerarias. Asimismo, las aportaciones al capital social, mediante un procedimiento que permita identificar a la persona, física o jurídica, que realizó el pago y siempre a través de un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado de la Unión Europea. Al igual que en la constitución de las sociedades mediante el procedimiento ordinario, los socios no tendrán que justificar que han depositado el capital social en la cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad si manifiestan en la escritura de constitución que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad del depósito. 

    2. El procedimiento que deberán seguir los socios, o el socio único en su caso, para otorgar la escritura de constitución en línea, será el descrito anteriormente en el presente artículo en lo referente a la Ley del Notariado, es decir, mediante videoconferencia y certificado electrónico.

    3. Excepciones a la constitución íntegramente en línea: Por razones de interés público y para evitar cualquier falsificación de identidad el notario podrá requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez para comprobar la identidad exacta del fundador, así como para comprobar que este cuenta con la capacidad legal para otorgar y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.

      En el supuesto de que el notario exija la comparecencia física del otorgante, deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido su presencia, y ello no impedirá que las restantes etapas del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad (p. ej. la inscripción y obtención de copias) puedan ser completadas electrónicamente.

    4. Los socios podrán utilizar, al igual que en el procedimiento de constitución ordinario, como escritura pública de constitución, el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido está pendiente de determinar reglamentariamente.

    5. Nombramiento de los administradores: Se ha modificado el artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre prohibiciones para ser administrador de una sociedad de capital, para prever que podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

    6. También podrán realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades.

    7. Otorgada la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, está será remitida electrónicamente al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad constituida.

    8. Inscripción de la escritura de constitución en 6 horas: Si los socios fundadores han hecho uso de la escritura de constitución en formato estandarizado con campos codificados y los estatutos tipo, el Registro Mercantil practicará la inscripción en el plazo de 6 horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. En los demás casos, es decir, cuando no se utilice la escritura de constitución estándar y los estatutos tipo, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de 5 días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Sin duda esta será una de las novedades que más alegría cause a los que están acostumbrados a lidiar con la inscripción de una sociedad mercantil, pues el plazo marcado hasta ahora es de 15 días hábiles, lo que se traduce en, al menos, 3 semanas.

Las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 10 de mayo de 2023. No obstante, hay que recordar que la modificación de la Ley del Notariado, que es la que posibilita, entre otros, constituir sociedades de responsabilidad limitada mediante videoconferencia, entra en vigor el 9 de noviembre de 2023.

 

  • Novedades de la Ley Hipotecaria

Destacamos, fundamentalmente, las siguientes modificaciones en el ámbito registral introducidas en la Ley Hipotecaria, mediante la regulación de la sede electrónica general que posibilita la comunicación de los ciudadanos con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por medios electrónicos, así como la publicidad registral por estos mismos medios:

  1. Las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a relacionarse directamente con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos, a través de la sede electrónica general y única a nivel nacional, en los mismos términos y con el mismo alcance que si se hiciera de forma presencial, lo que les permitirá presentar documentos, obtener información y certificados, realizar consultas y solicitudes, prestar consentimientos, realizar pagos y recurrir actos registrales.

  2. Las calificaciones positivas emitidas por el registrador serán expedidas mediante certificado electrónico, que, al igual que el resto de resoluciones registrales, certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, se firmarán con su firma electrónica cualificada.

  3. Como alternativa a la inscripción telemática, las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a solicitar presencialmente la inscripción en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil, o de Bienes Muebles, sin importar si es o no competente para proceder a la calificación del documento. En estos casos, el registrador deberá remitir electrónicamente al Registro competente, en el mismo día en el que recibe la solicitud, los datos precisos para extender el asiento de presentación que proceda, no obstante, la documentación original deberá ser presentada al Registro competente, electrónica o presencialmente, en los siguientes diez días para su efectiva calificación e inscripción, sin que la norma aclare si esta presentación la debe realizar el interesado o el propio registro en el que se solicitó presencialmente la inscripción.

Las modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 9 de mayo de 2024.

 

Sin comentarios

Dejar un comentario