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SUSPENSIÓN DEL DEBER DE SOLICITAR CONCURSO DE ACREEDORES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA COVID-19

Las medidas adoptadas por el Gobierno de España a raíz de la declaración del estado de alarma para la contención de la crisis sanitaria, económica y social provocada por el COVID-19, consistentes en la suspensión generalizada de gran parte de la actividad económica y el establecimiento de fuertes restricciones en materia de despido, unidas a la omisión de cualquier medida que permitiera a los empresarios suspender o aliviar los costes de producción, hacía presagiar una avalancha de solicitudes de concurso de acreedores durante el periodo de alarma, sobre todo por parte de las pymes, carentes en su mayoría de reservas y músculo financiero suficientes para aguantar sin ingresos la situación de estancamiento, que no se sabe hasta cuándo se alargará, y con especial incidencia en las empresas del sector turístico, para cuya apertura no existen previsiones cercanas, y de cuyo normal funcionamiento dependen en gran medida otras actividades tan importantes para nuestra economía como son la hostelería, la restauración, el transporte aéreo, marítimo y terrestre, el ocio, etc.

Conocedor de los perniciosos efectos que el concurso de acreedores podría tener sobre nuestro tejido empresarial y, por ende, sobre los puestos de trabajo y sobre la capacidad recaudadora por parte de las administraciones públicas, el Gobierno español ha dispuesto mediante el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, una serie de modificaciones en la regulación del deber de solicitar el concurso de acreedores establecida en la Ley Concursal.

El impacto de las medidas incide fundamentalmente en cuatro aspectos:

  • Mientras esté vigente el periodo de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado por los acreedores.
  • Si se hubiera presentado por el deudor la solicitud de concurso voluntario durante el periodo de dos meses tras la finalización del estado de alarma, se admitirá ésta a trámite con preferencia a las solicitudes de concurso necesario que hubieran formulado, en su caso, los acreedores, aunque éstas fuesen anteriores.
  • Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso durante el periodo de alarma el deudor que hubiera comunicado al juzgado el inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal.

Estas medidas introducidas por el art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 tienen como objetivo principal evitar la avalancha de solicitudes de concursos de acreedores que a buen seguro se habrían producido desde que se decretó el estado de alarma y que habría supuesto, con alta probabilidad, el colapso de nuestro sistema judicial, la desaparición inmediata de gran parte de nuestro tejido empresarial y la destrucción masiva de puestos de trabajo.

Ahora bien, estas medidas de contención no serán suficientes si lo que se pretende es salvar a tiempo empresas viables pues, o bien se comienzan a adoptar desde ahora las medidas necesarias para la continuidad del negocio en el futuro, o simplemente se habrá aplazado la defunción de la empresa a cuando transcurran dos meses tras la terminación del estado de alarma.

Por tanto, es aconsejable que los empresarios, las pymes y los autónomos que no puedan cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, o que prevean que no podrán hacerlo próximamente, aprovechen este periodo para diseñar su estrategia contando con el adecuado asesoramiento jurídico y económico al objeto de: (i) obtener la liquidez necesaria para “sobrevivir” durante las negociaciones con los acreedores y, sobre todo, para ejecutar el plan de viabilidad y el plan de pagos con los acreedores; (ii) articular acuerdos con los acreedores basados en un plan de pagos -con propuestas de quitas, esperas y aplazamientos, daciones en pago de bienes no afectos a la actividad, conversión de créditos en acciones o participaciones, préstamos convertibles, etc- y un plan de viabilidad a fin de procurar la continuidad de su empresa de manera sostenible en el tiempo; y (iii) en caso de que ello no resulte posible, estructurar con suficiente antelación el cierre ordenado de la empresa, actuando bajo el principio de mejor conservación de los activos en beneficio de los acreedores, para evitar que incurran en responsabilidad los administradores sociales, liquidadores y apoderados generales de la empresa.

Nuestro ordenamiento jurídico-concursal cuenta con institutos pre-concursales (los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago) y concursales (las propuestas anticipadas de convenio y el convenio “ordinario”) que podrían ser especialmente útiles en la crisis económica post-covid-19 para tratar de evitar la caída de empresas viables, pero para que estos instrumentos resulten útiles al pretendido fin, se hace indispensable que los empresarios actúen con suficiente antelación de modo que, contando con el adecuado asesoramiento, puedan acogerse a los institutos pre-concursales o al concurso de acreedores como vías para lograr la continuidad de su empresa. La historia reciente nos ha enseñado que si actuamos tarde y sin el debido asesoramiento, el concurso de acreedores sólo servirá para formalizar el entierro de la empresa.

 

Enrique Núñez Rodríguez

Socio en NGR Abogados

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