Acuerdo extrajudicial de pagos
La incorporación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos al que se destina el nuevo Título X de la Ley Concursal (LC), arts. 231 a 242, supone introducir en nuestro derecho un remedio alternativo al concurso con su misma finalidad solutoria de los créditos de los acreedores frente a un deudor común. Con ello sin embargo no deja de ser cierto que en nuestro derecho se mantiene el principio de unidad de procedimiento judicial para solventar el problema de un deudor incapaz de pagar todos sus créditos. Porque hemos de tener en cuenta que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos no se desenvuelve a través de un proceso judicial aunque sí lo haga por un procedimiento extrajudicial que es el que precisamente se disciplina en el nuevo Título X de la LC.
El Acuerdo Extrajudicial de Pagos se puede decir que es preconcursal puesto que en efecto se inicia y se tramita antes de que un concurso del deudor sea declarado y éste se supedita a que no se alcance o no se cumpla el Acuerdo Extrajudicial. Para iniciar su tramitación se acude también a la situación de insolvencia del deudor que es lo mismo que se requiere para el concurso.
Presupuesto subjetivo del Acuerdo Extrajudicial de Pagos
No todo deudor común puede acudir al expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos puesto que el nuevo artículo 231 LC centra su posibilidad en razón de la pequeña/mediana dimensión patrimonial del sujeto. Para instar el expediente una persona natural ha de ser empresario o profesional o tener la consideración de empresario a efectos de la legislación de la Seguridad Social o en fin, tratarse de un trabajador autónomo (art. 231.1 LC). Por otro lado, se impone un límite máximo al pasivo del instante.
También pueden recurrir a este expediente las personas jurídicas, cualquiera que sea su forma o su tipo con excepción de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Pero la persona jurídica deberá reunir las circunstancias que harían posible recurrir al procedimiento concursal abreviado según el artículo 190 LC (art. 231.2 LC). Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que la ley quiere restringir la legitimación a las personas jurídicas que, en su caso, exploten empresas de pequeña y mediana dimensión.
Estos requisitos subjetivos casan en cierto modo con el contenido general de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre que se refiere al apoyo de los emprendedores.
Presupuesto objetivo del Acuerdo Extrajudicial de Pagos
La persona natural ha de encontrarse en insolvencia actual o inminente para poder instar el acuerdo extrajudicial de pagos. Es además requisito necesario que el pasivo del instante no supere los 5 millones de euros.
Respecto de las personas jurídicas si bien se exige también la situación de insolvencia la ley no alude a la insolvencia inminente, a diferencia de lo que se establece para las personas físicas o naturales; ello no obstante debe mantenerse la misma posibilidad dado que en el concepto de insolvencia que acoge la LC para el caso de concurso instado por el propio deudor queda incluido tanto el supuesto de insolvencia actual como el de la inminente sin establecer distinción alguna según la condición del sujeto, sean estos, pues, tanto personas físicas como jurídicas (cfr. art. 2.3 LC). De otra parte, como circunstancia objetiva se requerirá que la persona jurídica se encuentre en condiciones patrimoniales tales que le permitan lograr un Acuerdo Extrajudicial de Pagos propiamente tal. Y en todo caso será necesario que la persona jurídica disponga de activos líquidos suficientes para hacer frente a los gastos de la tramitación del Acuerdo.
Prohibiciones para solicitar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos
La ley establece ciertas prohibiciones para los sujetos que se recogen en el apartado 3 del artículo 231 LC. Sin duda, todas las prohibiciones son importantes pero especial significación tiene la contemplada en el artículo 231.3.4º LC que se refiere a la prohibición para aquellas personas, físicas o jurídicas, que dentro de los tres últimos años hubiesen alcanzado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos o hubiesen obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubiesen sido declaradas en concurso.
La tramitación de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos es incompatible con la negociación por el mismo deudor de un acuerdo de refinanciación así como con la tramitación de un concurso (art. 231.4 LC).
Tampoco podrá iniciarse el Acuerdo Extrajudicial de Pagos si cualquiera de los acreedores a quienes debiese afectar ese acuerdo se encontrare en concurso. Los créditos de derecho público no se verán afectados nunca por el Acuerdo Extrajudicial de Pagos; a ello se destina la disposición adicional séptima de la LC que ha introducido la Ley 14/2013 de 27 de septiembre. Por otro lado, para que los créditos con garantía real se vean afectados por el Acuerdo Extrajudicial de Pagos será necesario que así lo decidan expresamente sus titulares (art. 231.5 LC).
Enrique Núñez Rodríguez
Abogado
enrique.nunez@ngrabogados.com