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Retribuciones de los socios-administradores

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A lo largo del ejercicio 2013 han aparecido numerosos artículos acerca de las distintas posibilidades de calificación jurídica de las retribuciones de los socios y/o administradores de sociedades, así de cómo han de tributar las mismas en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Toda la polémica acerca de las distintas calificaciones jurídicas posibles surgió a raíz de la Nota 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, en donde se desarrollaba la forma de tributación de las mencionadas retribuciones en función de casos concretos.

PRESUPUESTOS PREVIOS

A la hora de calificar los rendimientos percibidos por los administradores, lo primero que debemos tener en cuenta es si en los estatutos de la sociedad se determina que el cargo de administrador es retribuido o gratuito. Si estuviésemos en el primer supuesto (cargo retribuido), podríamos afirmar tajantemente que dicha retribución tendría el carácter de deducible a efectos del IS. Otra cosa será la calificación que le daremos en sede del administrador.

El problema surge cuando al administrador percibe una remuneración y en los estatutos se determina que el ejercicio de dicho cargo es gratuito. Es en este segundo supuesto de hecho donde, en la práctica, surgen más dudas interpretativas de la norma.

SITUACIONES DE HECHO

  • SOCIO PROFESIONAL EN ENTIDADES MERCANTILES

En este supuesto de hecho, el socio de la entidad mercantil, además, es un profesional liberal que presta servicios para la misma, por los que percibe una remuneración. Ésta ha de considerarse, a efectos del IRPF del socio, como ingresos procedentes del ejercicio de una actividad económica, por lo que deberán tributar como tal. Es necesario que se den las notas de realización de una verdadera actividad económica, reguladas en el artículo 27 de la Ley 35/2006 (ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos, y existencia de medios de producción en sede del socio).

Cumpliendo con estos requisitos, los importes percibidos de la sociedad tributarán en concepto de Rendimientos de Actividades Económicas, sujetos, por tanto, al tipo de retención fijado en el artículo 101.5 de la Ley antes citada (el 21% para el ejercicio 2014).

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de un servicio prestado para la sociedad por un profesional en el desarrollo de su actividad, tendrá la consideración de gasto deducible, sin que, a estos efectos, pueda considerarse como retribución de los fondos propios.

  • SOCIO TRABAJADOR EN ENTIDADES MERCANTILES

En este caso, estaríamos en presencia de socios que, al mismo tiempo, son trabajadores por cuenta ajena de la sociedad a la que pertenecen. Se exige en este supuesto las notas definitorias de la laboralidad, esto es, la ajenidad y la dependencia. Además, se es preciso disponer de contrato de trabajo en donde se especifiquen los trabajos a realizar, así como la retribución establecida.

Bajo estas condiciones, el socio – trabajador tributará en concepto de Rendimientos del Trabajo por los importes que perciba de la sociedad, estando los mismos sometidos a la escala de retención regulada en los artículos 80 a 86 del Reglamento del IRPF (en el ejercicio 2014, entre el 2 y el 52%).

Al igual que en el caso anterior, la sociedad podrá deducirse dicho gasto en su Impuesto sobre Sociedades, en concepto de Sueldos y Salarios, debiendo también tener en cuenta lo establecido para las operaciones vinculadas.

  • SOCIO-ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES

Aunque pueda llevar a equívoco el título de este apartado, estamos hablando de todas aquellas entidades mercantiles que tengan por objeto social la prestación de servicios profesionales. Por tanto, no nos estamos limitando a las sociedades profesionales, aunque las mismas serán un referente dentro de la categoría.

En este supuesto, las retribuciones percibidas por el socio-administrador tendrán la consideración de Rendimientos de Actividades Económicas cuando quede acreditado que se cumplen los requisitos antes citados del artículo 27 Ley IRPF.

Siempre y cuando las retribuciones pactadas se ajusten a precios de mercado, las mismas serían calificadas como Rendimientos de Actividades Económicas y estarían sujetas a un tipo de retención fijo del 21%.

Como en todos los casos anteriores, las retribuciones satisfechas por los servicios profesionales desarrollados por los socios, tendrán la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

  • SOCIO – ADMINISTRADOR Y GERENTE / PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN

Este supuesto de hecho al que ahora nos referimos fue clarificado por la famosa Sentencia Mahou (Sentencia del Tribunal Supremo 7060/2008), mediante la cual, se dejaron por sentado los siguientes extremos:

• Las percepciones percibidas por los administradores de una sociedad, con los que se ha suscrito un contrato de alta dirección, han de considerarse como rendimientos del trabajo en su totalidad.

• El vínculo de estos socios-administradores con la sociedad ha de considerarse de naturaleza exclusivamente mercantil y no laboral, al entenderse que las funciones de dirección o gerencia queda subsumidas por las propias del cargo de administrador.

• Las retribuciones percibidas han de quedar sometidas al tipo del retención del 42% regulado en el artículo 101.2 Ley 35/2006.

Por lo tanto, a través de esta sentencia ha quedado establecido que aquellos administradores que al mismo tiempo sean gerentes de la sociedad, independientemente del carácter retribuido o no del cargo de administrador establecido en Estatutos, han de tributar, por las cantidades totales percibidas, como rendimientos del trabajo sometidos a un tipo de retención del 42%.

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con lo establecido en esta sentencia acerca del carácter no deducible en el Impuesto sobre Sociedades de estas retribuciones, por una sencilla razón: la Administración no puede “convertir” unos rendimientos (del trabajo o de AAEE) en rendimientos procedentes del cargo de administrador (y por lo tanto, calificando ella misma este cargo de administrador como retribuido), para luego afirmar que, como en los estatutos se establece la gratuidad del cargo, dicha retribución no es deducible. De esta manera, la Administración “consigue” que las retribuciones queden sometidas a un tipo de retención del 42% en sede del administrador, y al mismo tiempo, que la sociedad no se pueda deducir las mismas en su Impuesto sobre sociedades.

Ignacio Rodríguez Domínguez
Abogado – Asesor Fiscal
ignacio.rodriguez@ngrabogados.com

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