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De vueltas con la RIC y la prescripción

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NGR1 

El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2015, estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de diciembre de 2012.

 

Entiende el Tribunal Supremo que la RIC constituye un específico beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales, el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones. Tiene que dotar la reserva en un ejercicio, materializar dicha dotación en determinadas inversiones dentro del plazo de tres años contados desde el devengo del impuesto correspondiente, y ha de mantener la inversión durante otros cinco años. El artículo 27 de la Ley 19/1994, establece que la inobservancia de cualesquiera de las anteriores obligaciones, en particular, la disposición de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes de las previstas en la norma, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que se diera el incumplimiento de las cantidades que en su día justificaron la reducción de la misma.

 

Entiende el Alto Tribunal que el beneficio fiscal no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad y, por tanto, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado. En base a lo anterior, se concluye que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión (…), pues sólo en dicho momento se consolida definitivamente el beneficio fiscal en cuestión. Dicho con otras palabras, con este planteamiento, la Administración dispondrá de un plazo de hasta TRECE AÑOS para poder comprobar el cumplimiento de los requisitos derivados de la RIC.

 

Si bien esta doctrina establece de manera fehaciente que la Administración podrá comprobar los requisitos derivados de cualquiera de las fases de la RIC en tanto en cuanto no prescriba el derecho a practicar liquidación provisional por el incumplimiento de los requisitos de la fase de mantenimiento, quien suscribe este artículo considera que, con la referida sentencia, siguen existiendo lagunas o dudas en la aplicación práctica de ambas instituciones.

 

Para intentar representar las dudas que nos surgen, pasaremos a exponer dos situaciones concretas:

A) Falta de concordancia entre las distintas fases de la RIC y el inicio del cómputo de prescripción que deriva de cada una de ellas. Supongamos una sociedad que realiza la dotación a la RIC en el ejercicio 2000, que la materializa al año siguiente (2001), por lo que el plazo de mantenimiento de la inversión finalizaría el ejercicio 2006. Si siguiésemos a pies juntillas la doctrina del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción derivado de la fase de dotación a la RIC finalizaría el ejercicio 2004, el de materialización el ejercicio 2008 (4 años contados desde el fin del plazo para materializar), y el de mantenimiento en el ejercicio 2010. Como se puede comprobar fácilmente, los plazos de las distintas fases de la RIC no guardan la misma relación que los plazos de prescripción derivados de la misma.

 

RIC 1

 

B) Materialización de la inversión comprometida un ejercicio antes de la finalización del plazo máximo (2003) y utilización de dicha inversión para fines particulares durante el plazo que resta para materializar (2004). Una vez que se inicia la fase de mantenimiento (2005), la inversión se afecta exclusivamente a la actividad económica, cumpliendo así con los requisitos establecidos legalmente.

En este supuesto planteado, y siguiendo el criterio de la Administración, la Inspección podrá regularizar la RIC por un incumplimiento producido en un ejercicio prescrito, a pesar de que en el ejercicio no prescrito objeto de comprobación se cumplen todos los requisitos establecidos legalmente.

 

RIC2

 

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, y a pesar de la referida sentencia, todavía siguen planteándose muchas dudas acerca de la prescripción de la facultad de la Administración de practicar liquidación por cada una de las fases de la RIC, que habrán de ser objeto de estudio personalizado en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

Ignacio Rodríguez Domínguez

Abogado – Asesor fiscal.

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