+34 928 934 140

info@ngrabogados.com

NGR ABOGADOS > Derecho Mercantil  > Economía colaborativa. El caso “Blablacar”: una sentencia modélica (y IV).

Economía colaborativa. El caso “Blablacar”: una sentencia modélica (y IV).

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, de 2 de febrero de 2017, que vengo comentando contiene un último FJ, el Sexto, en el que se refiere a la Comunicación, de fecha 2 de junio de 2016, de la Comisión Europea al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que tiene por contenido “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”. La propia Sentencia indica que dicha Comunicación se hizo pública “durante la pendencia de la litis” (caso Blablacar) y que se alude a ella “a los efectos de complemento” de lo ya razonado en los fundamentos anteriores. No hace falta ser muy agudo o perspicaz para entender que la mención de la referida “Agenda” y de la fecha de su publicación se conecta al dato de las críticas dirigidas al juzgador por su Auto de concesión de medidas cautelares en el caso Uber a la vez que justifica el sometimiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE a la que ya me referí anteriormente. En cualquier caso, aquí interesa destacar alguna de las cuestiones que plantea la llamada economía colaborativa.

 

No es ni mucho menos trivial esa denominación y, por lo mismo, conviene empezar por comentarla. Para decir en seguida que no es precisamente acertada ya que sugiere, en contra de la realidad, que la economía no implica de suyo una actividad de colaboración o cooperación entre los hombres. En este sentido el calificativo aplicado ahora a la economía merece, a mi juicio el mismo rechazo que el adjetivo social con que, a determinados efectos, también se denomina a la economía. Los dos casos, como otros que podrían señalarse, implican la infundada creencia de que la acción productora de bienes y servicios para el mercado consiste en una acción cuya benéfica eficacia no transciende el universo del propio sujeto de la acción, lo que avala tanto concebirla con un fundamento egoísta como la necesidad de prevenirse contra ella. Este modo desdichado de interpretar la conocida proposición de A. Smith sobre el propio interés del “carnicero” o del “cervecero” ha arraigado de tal modo que subyace incluso a propuestas que si, como en nuestro caso, no deben estimarse fundadas en los principios demagógicos propios de las ideologías que los patrocinan, sin embargo no dejan de manifestar obediencia a esos principios por implicar  una cierta sospecha y un cierto recelo sobre la condición social y de colaboración de toda acción económica. La “Agenda Europea para la economía colaborativa” se hace acreedora de reproche por la simple, pero muy significativa y fecunda en desatinos, inferencia que se sigue de la denominación dada a la economía de que sólo hay una concreta especie de acción económica que se atiene a la colaboración social. Con este modo de proceder se perpetúan las creencias demagógicas e irracionales, por desgracia, tan arraigadas.  

 

La economía colaborativa hace referencia al modelo de negocio y no a la acción económica propiamente dicha. Así se establece de modo expreso en la definición que de ella nos suministra la “Agenda”, según la cual: i) el modelo de negocio integra siempre necesariamente una “plataforma colaborativa”; ii) a dicha plataforma acuden, de un lado, los que se proponen intercambiar sus activos o recursos en el mercado, llamados, prestadores de servicios y, de otro, los llamados usuarios, e, iii) la plataforma actúa como intermediario entre unos y otros sujetos. Aunque la repetida “Agenda”, al expresar que “por lo general las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad”, no excluye los intercambios que afectan a ese derecho, lo cierto es que ella misma, al referirse en forma positiva a la actividad propia de la economía colaborativa, lo hace expresando que el intercambio se limita al del uso temporal de los bienes o servicios. Y esa especificación es, a mi juicio, determinante como se acredita con el despliegue ulterior por la propia Agenda de las “cuestiones clave” de la repetida economía que sólo tienen sentido si se restringe la actividad a la precisamente indicada. Los intercambios que afectan a la propiedad son los que típicamente se consideran materia del comercio electrónico sin más. Y es que el núcleo del problema está en la calificación de la naturaleza y función de la plataforma respecto de la naturaleza de la actividad de los prestadores de servicios que la utilizan y no parece que se pueda plantear ninguna duda sobre el particular cuando es la propiedad lo que está en juego en la transacción.    

 

Los problemas que se plantean, como en tantas y tantas ocasiones, son fruto de la creciente intervención pública de la economía. Sustancialmente se trata de saber el grado de libertad de recurrir a plataformas carentes de licencia o autorización para realizar transacciones para las que se necesita licencia o autorización. En este punto la “Agenda” resulta esperanzadora para los amantes de la libertad. Porque sostiene, en primer lugar, que determinar la actividad de la plataforma es tarea que ha de realizarse caso por caso en vista de las concretas circunstancias. Además, en segundo término, también sostiene la aplicación al caso del principio pro libértate y su corolario de que las excepciones a las prohibiciones deben ser interpretadas con amplitud, y, en todo caso, que la aplicabilidad del régimen de licencias dependerá de si en el caso su aplicación está fundada en un interés público así como si es la garantía de satisfacción de ese interés y si resulta proporcionada. El principio de proporcionalidad es de gran importancia. Debe advertirse que todos estos requerimientos se deducen en la “Agenda” del principio de libertad de servicios en el mercado interior; de ahí la esperanza a que antes me refiero.

 

Por otro lado, no cabe duda de que los llamados usuarios de la plataforma responden a esa calificación desde los criterios del llamado derecho del consumo. Por lo tanto, los contenidos de la repetida “Agenda” afectan al llamado derecho de consumidores y usuarios y, no digamos al pretendido “derecho del consumo».  

 

Finalmente, creo que es pertinente señalar que, según la “Agenda”, los proveedores de servicios que recurren a la plataforma tanto pueden ser profesionales como no –pares se los llama en ese caso. En este sentido, parece que la economía colaborativa ha de incidir sobre los planteamientos que traducen la división del derecho privado en civil y mercantil, sobre la significación jurídica del empresario y de la empresa (ahora hay que considerar el nuevo “modelo de negocios”), sobre la disciplina por “partida doble” de los contratos y sobre la pertinencia de la disciplina protectora de consumidores y usuarios.

 

En último término, la economía colaborativa encierra el germen bienhechor de la clausura definitiva del llamado derecho de la economía o derecho económico; por lo pronto, su efectividad en ese marco creado por las nuevas tecnologías queda bastante limitada como acaba de sugerirse pero, sobre todo, debe quedar excluida cuando se acepte que toda actividad económica realizable en un mercado es, en su esencia, “colaborativa”.      

 

Dr. D. José María de la Cuesta Rute

Catedrático Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid

Presidente del Consejo Académico en NÚÑEZ, GONZÁLEZ & RODRÍGUEZ

Sin comentarios

Dejar un comentario