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Sobre economía colaborativa. “Caso Blablacar”: una sentencia modélica (III).

De conformidad con lo dicho en los capítulos precedentes de este comentario, la Sentencia pasa a determinar los servicios que presta la plataforma Blablacar creada por las entidades demandadas; a la cuestión se consagran los FJs 3º y 4º para terminar concluyendo en el FJ 5º.

 

Según el FJ 3º, a la plataforma pueden acceder “los pretendientes de hacer viajes o (quizá fuese más adecuado el uso de la conjunción copulativa y) los pretendientes de abaratar los suyos”; el acceso, en uno u otro carácter, está abierto a cualquiera que lo desee. Las exigencias acerca de datos y circunstancias de los usuarios de la correspondiente página web así como la imposición de ciertas condiciones respecto al desistimiento extemporáneo del viaje o, incluso, acerca del pago consistente en la distribución del coste del mismo se estiman, acertadamente a nuestro parecer, destinadas a fortalecer la confianza en la propia plataforma y, en consecuencia, a robustecer su reputación en el mercado. Pero la operación de la plataforma consiste en la mera mediación entre los usuarios de uno y otro signo que son quienes  llevarán a cabo por su propia cuenta los desplazamientos deseados.

 

Estas circunstancias las extrae el juzgador del conjunto de pruebas practicadas. Sobre ellas proyecta las normas de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) cuya supuesta vulneración, no lo olvidemos, es la causa de la pretensión de la demanda de que se considere desleal la actividad ejercida por las demandadas mediante la plataforma por infracción de la citada normativa.

 

A estos efectos, es interesante subrayar que la Sentencia tiene en consideración que la plataforma en cuestión se centraría en el ámbito del transporte privado a que se refiere la LOTT para excluirlo de su sujeción a sus preceptos; también, por cierto, se excluye de su aplicación lo que se refiere a la mediación practicada en nuestro caso, como, por lo demás, no podría ser de otro modo dado que, según nuestro Ordenamiento, su concreta regulación de la mediación en el transporte terrestre es de la competencia de las Comunidades Autónomas. Quizá haya de resaltarse como del mayor interés el análisis que efectúa la Sentencia en relación a la actividad efectiva que se lleva a cabo mediante la plataforma. Que dicha actividad no encaje en ninguno de los supuestos que la LOTT regula se fortalece si se piensa que aquélla puede subsumirse en una de las excepciones contenidas en la ley y que, en consecuencia, deben interpretarse con amplitud dado el carácter restrictivo de la prohibición que excepcionan. Este extremo supone admitir que la repetida actividad debe considerarse libre.

 

Es, pues, útil definir los servicios que los usuarios pueden extraer de la plataforma Blablacar como los propios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, según expresamente se recoge en el FJ 5º de la Sentencia. Es ilustrativo que, al describir la realidad de los hechos, se aludiera (FJ 3º) a los anuncios en los tablones de la Universidad sobre viajes de estudiantes.

 

Pues bien, en ese terreno la Sentencia destaca que los servicios han de disfrutar de plena libertad de movimientos, de acuerdo con lo que prevé el Tratado de Roma, al que se atiene en este punto el TJUE que sólo admite excepciones por graves e imperiosas causas de interés general. Igualmente, la Sentencia se refiere a la doctrina de ese Tribunal sobre el juicio de proporcionalidad que ha de justificar el límite a la libertad, esto es, que la restricción, de un lado, debe ser adecuada para garantizar el cumplimiento del fin perseguido y, de otro, no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 

Así se dispone en nuestra Ley 34/2002 que se corresponde con la Directiva 2000/31 sobre el particular. Es claro que la Sentencia no encuentra razón para prohibir o coartar los servicios de la plataforma Blablacar y debe, por consiguiente, absolver de la demanda a quienes la “lideran”.

 

En un próximo capítulo me referiré a la “economía colaborativa”, a la que la Sentencia destina su FJ 6º y final no sin razones para hacerlo. Aparte del interés que encierra la noción y el significado jurídico general del sistema de economía así llamado, es indudable que su alusión sirve al juzgador para explicar implícitamente que no existe contradicción entre la Sentencia del caso que se ha comentado y la tesis subyacente de modo provisional a los Autos de Medidas Cautelares en el caso Uber.               

 

Dr. D. José María de la Cuesta Rute

Catedrático Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid

Presidente del Consejo Académico en NÚÑEZ, GONZÁLEZ & RODRÍGUEZ

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