Sobre economía colaborativa. “Caso Blablacar”: una sentencia modélica (II).
Si la Sentencia de 2 de febrero de 2017 del Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Madrid es digna de aplauso, como indiqué en un primer capítulo de este comentario, por su Fundamento Jurídico (FJ) “Preliminar” consagrado a la independencia judicial, no es menor el aplauso que merece al considerar, como ahora procede hacer, las razones jurídicas por las que esa sentencia absuelve a los demandados en el “Caso Blablacar” de la demanda interpuesta por Confederación Española de Transporte en Autobús-Confebús en la que se alegaba que la plataforma on-line Bablacar, de la que son titulares los demandados, es el medio utilizado por éstos para efectuar la actividad de transporte terrestre de viajeros sin sujetarse a las normas que la disciplinan y que, por consiguiente, ésta actividad se ejercía de modo desleal según lo dispuesto por el art. 15.1 y 2 LCD.
El primer punto que merece atención, más que nada por lo expresivo que resulta para calibrar el problema en cuestión, es el que se resuelve en el FJ Primero sobre el defecto de proponer la demanda, alegado como excepción por los demandados. Debe notarse, en efecto, que la participación en el caso de una plataforma on-line, como Blablacar, introduce factores de equivocidad acerca tanto de quién o quiénes han de ser la persona o las personas demandadas como de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, según acertadamente responde el juzgador, en nuestro caso son claros quién demanda, a quién se demanda y cuál es la pretensión deducida en el juicio, sin desconocer que, puesto que la intervención de la repetida plataforma es ocasión de que de su servicio se valgan muchas personas desconocidas, éstas no puedan ser demandadas. Pero esto que, según la Sentencia, representaría un problema de legitimación pasiva, que se ha de resolver con el fondo, como, en efecto, se desprende del posterior análisis. Por lo tanto, el estudio de la sentencia no puede ser breve si se quiere abordar cada una de las cuestiones por ella resueltas, y sinceramente estimo que vale la pena hacerlo habida cuenta que los problemas específicos que plantea la intervención en la práctica de actividades económicas de una plataforma on-line pueden ser, a partir de ahora, frecuentes por razones obvias. En consecuencia, debo advertir que si tenemos en cuenta, como creo debemos hacer, este factor, deberemos extender también nuestro comentario, aunque sea con brevedad, al plano de la noción y tratamiento de la llamada “economía colaborativa” o “participativa”, respecto de la que es elemento clave la dispensación de servicios por medio de las plataformas o redes sociales. A esto destinaremos, pues, el último capítulo de nuestro comentario a esta Sentencia de 2 de febrero de 2.017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Porque ahora procede que comencemos a referirnos ya a las razones de fondo por las que la Sentencia es absolutoria de la demanda. En el FJ Segundo la Sentencia da solución a algo relacionado con la legitimación pasiva y con lo que acabamos de decir acerca de la participación de una plataforma on-line. Se trata de la significación que cabe conceder a la relación que existe entre las dos empresas demandadas respecto de la actividad de la plataforma en cuanto que ambas “lideran”, como dice la sentencia y no a humo de pajas precisamente, la plataforma Blablacar; solo a partir del conocimiento de esa circunstancia se podrá saber a quién puede atribuirse el protagonismo de la conducta que se tilda de deslealtad por la demandante. Mas, como con acierto arguye la propia Sentencia, previamente a elucidar el carácter de la relación entre las sociedades demandadas y la propia plataforma, procede determinar si efectivamente la actividad de ésta se traduce en actos desleales. Es claro que dicha precedencia, que se deduce de lo que podemos llamar “principio de economía procesal”, exige determinar la naturaleza de los servicios que presta la plataforma porque sólo si, en nuestro caso, tales servicios se pueden tener como propios de la actividad de transporte terrestre de viajeros procederá entrar a establecer, de un lado, si la dispensación de esos servicios se somete a la legislación aplicable a los transportes terrestres de viajeros y, de otro, si los repetidos servicios se pueden imputar a quienes lideran la plataforma que, no se olvide, han sido los demandados. De donde, creo que cabe deducir que en cualquier caso en que participe una plataforma on-line es previo precisar con nitidez la naturaleza de los servicios de la plataforma a sus usuarios como algo distinto de la actividad económica que puedan ejercer los que la lideren; también, que esa precisión ha de realizarse caso por caso.
Esta me parece la primera conclusión que puede extraerse de la Sentencia que comentamos. No es posible encarecer su importancia dada la frecuencia y el volumen creciente del uso de plataformas on-line en el terreno de las actividades económicas; tanto es así que, en realidad, y hablando en términos generales, son las redes sociales las que soportan la ya no despreciable “economía colaborativa”.
Dr. D. José María de la Cuesta Rute
Catedrático Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Presidente del Consejo Académico en NÚÑEZ, GONZÁLEZ & RODRÍGUEZ