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EL CONCEPTO DE HABITUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS IRREGULARES O GENERADOS EN MÁS DE DOS AÑOS

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) dispone lo siguiente: “Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%., cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo (…) No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Este último párrafo del citado artículo 32.1 LIRPF ha venido siendo utilizado por la Agencia Tributaria para negar la aplicación de la mencionada reducción a determinados colectivos, que, por las características de los trabajos por aquellos desarrollados y la posterior manera de facturar al cliente, entendía la Administración que se producía una habitualidad en esta forma de obtener ingresos. Entre otros, podemos citar dentro de estos colectivos a abogados, asesores o arquitectos, los cuales, tras desarrollar su trabajo durante varios ejercicios (lo que durase el pleito o el proyecto en cuestión), no facturaban hasta que finalizase el mismo. En estos casos, la Administración entendía que en estos grupos de profesionales no se producía la excepcionalidad prevista en la Ley y, en consecuencia, impedía la aplicación de la reducción del 30% de los rendimientos obtenidos.

La reciente sentencia 428/2018 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2018, Rec. 2070/2017, en conjunción con la sentencia de 19 de julio de 2017 de la misma sala del Tribunal Supremo, ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.

2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse”.

Conforme al nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo, la Administración ya no podrá, con carácter general, excluir la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares en el tiempo en función de la profesión o colectividad a la que pertenezca el contribuyente, sino que habrá de atender a las circunstancias propias y exclusivas de cada obligado tributario. Y, si cabe más importante aún, la carga de probar la imposibilidad de aplicar la reducción por los motivos antes expuestos recae en la Administración, quien, como concluye el Tribunal Supremo, deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba.

Ignacio Rodríguez Domínguez
Abogado – Asesor Fiscal
Socio en NÚÑEZ, GONZÁLEZ & RODRÍGUEZ ABOGADOS

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