El intento de notificación del artículo 104.2 LGT y las notificaciones electrónicas.
El artículo 104.2 LGT establece que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. En este caso, la Ley establece una presunción, al asimilar los efectos de una notificación correctamente realizada con el mero intento infructuoso que no se haya podido llevar a cabo por falta de recepción voluntaria o por otros motivos ajenos a la Administración, tendentes a dilatar el procedimiento.
El citado artículo 104.2 hay que ponerlo en relación con lo regulado en la Ley 11/2007, de Administración Electrónica (LAE), principalmente con lo desarrollado en sus artículos 28 y 38. El artículo 28.2 LAE dispone: “El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.” Este párrafo determina el dies a quo de la notificación, que se entenderá practicada en el momento en que se produzca el acceso del interesado a su contenido. Además, en el caso de que el obligado no accediese al contenido de la notificación en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición, aquella se entenderá por notificada y desplegará todos sus efectos.
Por su parte, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art 3.2 «No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos: a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.”
Por lo tanto, con la aprobación de la Ley de Administración Electrónica y del RD 1363/2010, puede concluirse que ha desaparecido la posibilidad de entender realizados intentos infructuosos de notificación, ya que la Ley determina como único dies a quo el momento de acceso a su contenido, sin regular otros supuestos distintos, como hacía la LGT con su artículo 104.2. Lo anterior determina que, en el caso de sujetos obligados a recibir las notificaciones por vía electrónica, no resultará de aplicación en ningún caso la presunción establecida en el artículo 104.2 LGT; ni siquiera, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución de los procedimientos, puesto que la Ley no lo regula expresamente y entender lo contrario significaría dejar vacío de contenido lo establecido en el artículo 3.2 RD 1363/2010.