Reforma de la Ley de Sociedades de Capital. (IV)
Continuando con las dudas que suscita el reformado artículo 204 LSC, por lo que se refiere a acuerdos sociales no impugnables, consideremos ahora el supuesto contemplado en el apartado 2 del precepto que trata del acuerdo que “haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro”.
Hasta aquí la nueva redacción es idéntica a la del anterior art. 204. Pero mientras este último recogía en esa literalidad todo el supuesto de hecho al que se refería la exclusión de la impugnación del acuerdo como consecuencia jurídica única, el artículo 204 reformado añade un matiz de considerable importancia tanto en relación con el supuesto de hecho como con la consecuencia jurídica.
Por lo que mira a lo primero, el supuesto se desdobla según que el acuerdo hubiese quedado sin efecto o hubiere sido sustituido antes o después de presentada la demanda de impugnación. En rigor, sólo se excluye el poder de impugnación en el primer caso porque en el segundo lo que sucede es que “el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto”. De las implicaciones procesales de uno y otro caso no nos ocuparemos aquí. Sin duda que la reforma legal da respuesta a la duda planteada con arreglo a la anterior ley acerca de si cabía la revocación o sustitución del acuerdo con efectos sobre el proceso de impugnación una vez planteado éste. La jurisprudencia (p. ej. SSTS de 20/10/98 y de 3/10/2008) había despejado razonadamente la duda en el sentido de la reforma legal. Por cierto que la ley sigue sin dar respuesta a los supuestos de subsanación o de convalidación de los acuerdos como supuestos distintos. Sobre ellos contamos con notable jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la consecuencia jurídica de orden material, el nuevo art. 204.2 LSC aborda también, en su segundo párrafo, la determinación del momento temporal de la eficacia de la revocación o sustitución del acuerdo respecto de los efectos del revocado o sustituido. Sin embargo en este punto la literalidad del precepto reformado no es satisfactoria. De un lado, no puede negarse la coherencia sistemática que acredita la ley al tratar de la cuestión sólo por lo que se refiere a la eficacia del acuerdo revocado o sustituido en el ámbito de la relación de sociedad, de donde se infiere que la respuesta a la pregunta acerca de la eficacia de la revocación o sustitución respecto de terceros ha de seguir las reglas generales que gobiernan la nulidad o anulabilidad de los actos y su eficacia según su naturaleza y la condición de buena fe del tercero.
En realidad sin embargo no se puede decir que el segundo párrafo del art. 204.2 LSC resuelva en el ámbito de la relación societaria el problema de la ineficacia del acuerdo revocado o sustituido producida por su revocación o sustitución. En primer lugar, para nada tiene en cuenta el texto legal la condición de nulidad o anulabilidad que afecte al acuerdo, el horizonte queda reducido al propio supuesto de hecho de su impugnación. Pero, en segundo término, el repetido precepto en este particular parece admitir que los efectos que hubiere producido el acuerdo revocado o sustituido se mantienen siempre que la revocación o sustitución del acuerdo se hubiere producido antes de su impugnación. Así se deduce a contrario de la literal disposición que, reconoce “el derecho de instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor” al que lo impugne. ¿Y los demás socios que no hubiesen impugnado? No parece necesario subrayar lo inadecuado de esta disposición legal que, por lo mismo, debe atemperarse, a mi juicio, mediante la aplicación de las reglas relativas a la nulidad de los actos pues que, a estos efectos, nada debe representar la unificación de supuestos y categorías de nulidad y anulabilidad a que se atiene la reforma de la LSC.
Por otra parte, no debemos dejar de señalar las grandes dudas que, desde el punto de vista jurídico-procesal, presenta el nuevo régimen de impugnación de acuerdos sociales. Varias de ellas de difícil respuesta con los textos legales oportunos. Lo que, sin duda, será una causa de desmotivación de los socios para participar en la vida de la sociedad.
No debemos acabar este somero repaso al nuevo régimen de impugnación sin felicitarnos sin embargo por el concepto de interés social que subyace a la explicación de su lesión como causa de impugnación según se manifiesta en el segundo párrafo del artículo 204.1 LSC reformado. La importancia que adquiere la lesión al interés social se deriva de la doble consideración siguiente. De un lado, en cuanto que la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros es ahora un motivo más de impugnación del acuerdo junto a los contrarios a la Ley o se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta. En todos los casos se trata de acuerdos igualmente viciados respecto de su eficacia. Pero, de otro lado y esto es lo más importante, el párrafo segundo del artículo 204.1 LSC permite inferir un concepto de interés social que requiere, sin discusión posible, con una concepción contractualista de toda sociedad de capital. El interés social es el interés de todos los socios en cuanto que miembros de la sociedad; interés que o no podría ser satisfecho a no mediar el contrato de sociedad o sería mucho más costoso alcanzarlo en aislamiento. A ese concepto de interés social responde la disposición legal que considera impugnable el acuerdo que se impone por la mayoría sin responder a una necesidad razonable de la sociedad aunque no le cause daño al patrimonio social. A partir de ahora no estará justificada la posición –a nuestro juicio equivocada- que ha venido manifestando la jurisprudencia a entrar a conocer de los acuerdos adoptados por mayoría por considerarlos pertenecientes a lo que hoy día podríamos llamar “discrecionalidad empresarial” pues ahora la Ley establece que el acuerdo de la mayoría se puede adoptar en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios sin que responda a una necesidad razonable de la sociedad. Es más, en este caso entiende la Ley que ese acuerdo se adopta abusivamente. Es claro que mediante un acuerdo de esas características la mayoría no expresa el interés social, es decir, dicho acuerdo, más que contrario al interés social, se puede considerar ajeno a ese interés. De esta manera, la nueva redacción legal sobre esta materia, si, de un lado, nos permite definir el concepto de interés social, por otro, nos sirve también para tenerlo como paradigma de que los acuerdos adoptados sobre materias no disponibles por la voluntad social no pueden ser objeto de acuerdos validos por la Junta General.
Dr. D. José María de la Cuesta Rute
Catedrático de Derecho Mercantil