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Reforma de la Ley de Sociedades de Capital. (III)

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En relación con el nuevo régimen de impugnación de acuerdos de la junta general establecido por la reforma de la LSC producida por la ley 31/2014, de 3 de diciembre, y según se anunció en el comentario anterior (Reforma de la Ley de Sociedades de Capital II), consideración especial merece el tratamiento que recibe el supuesto en que el acuerdo se haya adoptado sin la información solicitada por el socio en uso de su derecho de información. En este punto, según el art.204.3.b) LSC reformada, procede la impugnación por “incorrección o insuficiencia” de la información suministrada por la sociedad siempre y cuando la información se hubiere solicitado por el socio con anterioridad a la celebración de la junta de acuerdo con los términos legales. A sensu contrario, pues, quedan excluidos de poder ser impugnados los acuerdos adoptados en relación con una información  solicitada por el socio durante la celebración de la junta general, lo que es acorde a lo que dispone el artículo 197.5 LSC también reformado. Notemos que se establece una diferencia según el momento en que el socio ejercite el derecho que, sin matices, le confiere el art. 93.d) LSC. Pero además, y según el propio artículo 204.3.b) LSC, ni siquiera la “incorrección o insuficiencia” de la información solicitada antes de la junta hacen impugnable el acuerdo puesto que sólo se podrá impugnar si la información “hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”. La pérdida de funcionalidad del derecho de información del socio respecto del régimen anterior es manifiesta. Y parece que no se compadece ese recorte de derecho de tan singular importancia con la proclamada intención en el Preámbulo de la Ley de reforma de fomentar la participación de los socios en la vida de la sociedad.

 

En primer lugar, la ley da por hecho que la información que se solicita durante la celebración de la junta es siempre irrelevante para la adopción del acuerdo. Eso representa un alto grado de desconocimiento de lo que la Teoría General del Derecho nos enseña sobre los actos jurídicos a cuyo género pertenecen los acuerdos sociales. Se ignora que en el proceso de formación de la voluntad social se han de distinguir dos fases. La externa, a la que pertenecen propiamente la deliberación y el recuento de los votos, necesariamente va involucrada con la interna, que pertenece al ámbito psicológico de cada socio. Ambas fases deben responder a sus respectivos criterios de validez para que el acuerdo sea válido. Y, salvo un arrogante doctrinarismo, nadie está en condiciones de establecer qué pueda ser o no determinante para la formación válida de la voluntad en la fase interna del proceso. Si la deliberación tiene algún sentido y, desde luego, lo tiene, como, por lo demás, siempre ha sostenido con toda razón nuestro Tribunal Supremo, ha de reconocerse que es porque, en gracia a ella, pueden surgir puntos de vista de necesaria o sencillamente útil consideración por los votantes y, por consiguiente, sobre los que el socio puede estimar indispensable tener más amplia información para formar el juicio susceptible de constituir el sustrato de su voto.

 

En segundo término, y situados ya ante la información previa a la junta, la esencialidad o no de la información nos sume en la inseguridad inherente a los conceptos indeterminados y aquí con una gravedad que no me parece pueda ser solventada en la cuestión incidental de previo pronunciamiento a que se refiere el último inciso del apartado 3 del artículo 204 LSC. Notemos que a la definición como esencial de la información y de la razonabilidad para el ejercicio del voto, se une la referencia al tipo de “socio medio”. Vuelve a hacerse presente la incomprensión antes denunciada con la consecuencia errónea de no considerar que en la fase interna del proceso no hay términos medios, sino que cada votante ha de haber formado válidamente su propia voluntad como individuo y, por lo tanto, con independencia de su condición de socio.

 

El nuevo tratamiento legal del derecho de información del socio es manifestación del desconocimiento de la verdadera noción de ley por el poderoso hacedor en nuestros días de disposiciones publicadas con ese nombre en un periódico oficial. Por lo demás, en nuestro caso se contaba con un cuerpo muy estimable de doctrina jurisprudencial que hace más odioso si cabe todavía el “reglamentismo” de que hace gala en la LSC el llamado legislador. En suma, me confirmo en que el nuevo régimen del derecho de información del socio supone una limitación o restricción muy poderosa respecto de la participación del socio en la sociedad así como debilita la posición de los socios de minoría. Para remediarlo, al menos en parte, es de esperar que nuestros Tribunales, que sí conocen la Teoría General, tengan en cuenta las causas de nulidad y anulabilidad de los actos aunque acaso vinculada esa nulidad a la consideración de la trascendencia de la validez del acto en concreto expresado por el voto a efectos de formación de la mayoría (cfr. art. 204.3.d) LSC). Adviértase que esta posibilidad se hace ahora más factible por la irrelevancia de la distinción entre acuerdos nulos y anulables así como también de la actitud del socio ante el acuerdo y su forma de hacerla constar en el Acta de la reunión.

 

 

Dr. D. José María de la Cuesta Rute

Catedrático de Derecho Mercantil

Abogado

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