Reforma de la Ley de Sociedades de Capital. (II)
Establecidas en anterior capítulo (véase Reforma de la Ley de Sociedades de Capital I) las líneas generales del nuevo régimen de impugnación de acuerdos de la junta general, procede detenerse en alguno de sus puntos, dejando todavía algún otro para sucesivo comentario.
El poder de impugnación de acuerdos sociales sirve de manera inmediata al legítimo interés de los socios. Pero también sirve al interés de terceros ya sean administradores de la sociedad o incluso ajenos a ella pero que se ven afectados por el acuerdo o podrían verse por los actos de su ejecución No debe olvidarse sin embargo que también el derecho debe velar por la seguridad jurídica, que es principio reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y que se vincula sobre todo a los actos de ejecución de los acuerdos. Por consiguiente, como siempre en derecho, debe hallarse un equilibrio entre la declaración de ineficacia de un acuerdo social y la seguridad jurídica creada a partir de su adopción. Este ha sido el motivo por el que la Ley 31/2014 modifica el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de la exclusión del poder de impugnación respecto de ciertos acuerdos de la junta por las circunstancias en que se adoptaron (apartado 3) y de otros acuerdos por las concretas circunstancias que concurren al tiempo de la impugnación (apartado 2).
El artículo 204.3 LSC modificado, restringe el poder de impugnación por razones procedimentales (art 204.3a), por razones relativas a la información de los socios (art 204.3b), por la asistencia a la reunión de la junta de personas no legitimadas (204.3c) y por la invalidez de alguno o algunos votos o por el cómputo erróneo de los emitidos cuando la invalidez o el error de computo no hubieran sido determinantes para la formación de la mayoría (204.3d).
En relación con la no impugnación de acuerdos sociales en razón de las circunstancias concurrentes en el momento de la impugnación, ésta no procede cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro (art.204.2 LSC).
Debe notarse, por lo pronto, que la restricción del poder de impugnación choca con la pretensión enunciada en el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley 31/2014 de que las modificaciones de la Junta General de accionistas refuerzan la participación accionarial. Pero, dejando al margen esta apreciación sobre la contradicción tan frecuente hoy día entre las palabras y las acciones, conviene centrarnos en los puntos siguientes.
Por lo que se refiere a los supuestos de improcedencia de impugnación basados en la infracción de requisitos meramente procedimentales conviene resaltar que se trata de defectos “menores” como opuestos a los que tengan carácter “relevante”. La propia ley contiene unas materias sobre las que siempre será relevante un defecto procedimental. Son éstas: la forma y plazo de la convocatoria de la junta y las reglas esenciales sobre constitución de la Junta y sobre mayorías. Todavía la ley se refiere a “cualquier otra que tenga carácter relevante”. No obstante no es fácil entender la letra de la ley puesto que, en el fondo, se trata siempre de defectos relativos a la convocatoria o constitución de la Junta o a la adopción en sí de acuerdos por lo que la distinción acaba estableciéndose, no por la razón de la materia, sino por la importancia que deba conferirse a los requisitos “meramente procedimentales” y a aquellos otros de carácter “relevante”. La inseguridad jurídica inherente a los conceptos indeterminados se intenta remediar, aunque solo se logra en parte como es obvio, acudiendo a tratar la cuestión procesalmente como una de carácter incidental de previo pronunciamiento. Así lo establece el párrafo final del artículo 203.4 L.S.C.
Por lo que se refiere a la improcedencia de la impugnación de acuerdos adoptados en Junta a las que asistieron personas no legitimadas (art.204.3 c) y por la emisión invalida de votos o por el computo erróneo de los votos emitidos (art 204.3d ) son perfectamente razonables las disposiciones que consideran que sólo son impugnables los acuerdos si se tuvo en cuenta a aquellas personas en referencia a la constitución de la junta o si los votos inválidos hubieren servido para la formación de la mayoría. También a estos motivos de impugnación alcanza la previsión procesal del artículo 204.4 LSC antes referido.
Dr. D. José María de la Cuesta Rute
Catedrático de Derecho Mercantil
Abogado