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Reforma de la Ley de Sociedades de Capital. (I)

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La impugnación de acuerdos sociales

 

El 4 de diciembre, se ha publicado en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora de gobierno corporativo, la cual entrará en vigor a los veinte días de su publicación.

 

En varios y sucesivos artículos, expondremos las principales novedades en materia de Junta y de Consejo de Administración, centrándonos ahora en las modificaciones introducidas en la impugnación de los acuerdos sociales (artículos 204 a 206 de la LSC).

 

La modificación de la LSC en este apartado pretende, por una parte, proteger la defensa de los socios minoritarios y, por otra, evitar el ejercicio abusivo del derecho de impugnación, todo ello en protección del interés social.

 

1º.- Para la protección de los derechos de los socios minoritarios se han introducido las siguientes reformas:  

 

a) Se suprime la distinción entre acuerdos nulos y anulables y se introduce la categoría única de acuerdos impugnables, integrada por los acuerdos contrarios a la Ley, a los Estatutos Sociales y, en caso de existir, a los Reglamentos de Junta o de Consejo, o el interés social (artículos 204.1 y 251.2 LSC).

 

b) En las sociedades no cotizadas el plazo de impugnación de los acuerdos sociales “impugnables” será de 1 año. Por tanto, se elimina el plazo de 40 días previsto hasta ahora para los acuerdos anulables (art. 205 LSC).

 

c) Se mantiene como imprescriptible la acción de impugnación de los acuerdos contrarios al orden público (art. 205.1 LSC).

 

d) Se incluye expresamente en la noción de interés social el interés de los socios minoritarios, lo que en principio permitirá la impugnación de acuerdos impugnables que lo sean por su adopción por la mayoría, con abuso y sin justificación, ocasionando lesión a los socios minoritarios (art. 204.1 LSC).

 

2º- Por cuanto se refiere al segundo objetivo de la reforma, consistente en evitar el ejercicio abusivo del derecho de impugnación, se introducen las siguientes novedades:

 

a) Con carácter general, se restringe la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos a quienes fueran socios antes de la adopción del acuerdo impugnable (art. 206.1 LSC).

 

b) Además, conectado con lo anterior y como diferencia respecto a la regulación actual, que permite la impugnación por cualquier socio con independencia de su participación en el capital social, la reforma restringe la legitimación activa a la tenencia, individual o conjunta, de un 1% del capital en sociedades no cotizadas (art. 206.1 LSC) y a un 0,1% en sociedades cotizadas (art. 495.2 b) LSC). Excepto los acuerdos impugnables por ser contrarios al orden público, que podrán ser impugnados por cualquier socio o tercero (art. 206.2 LSC).

 

c) Por otra parte, se introducen varios casos en los que la impugnación de acuerdos no es procedente:

 

– Así, en relación con la información solicitada con anterioridad a la celebración de la Junta, no procederá la impugnación cuando esa información solicitada y no proporcionada no resulte esencial para el ejercicio del derecho de voto.

 

– En el mismo sentido, tampoco será impugnable el acuerdo con motivo de la asistencia a la Junta de personas no legitimadas, salvo que dicha asistencia hubiera sido determinante para alcanzar el quórum mínimo exigido.

 

– Igualmente, no será impugnable el acuerdo cuando hubiera ejercido el derecho de voto alguna persona no legitimada, excepto si dicho voto es determinante para obtener la mayoría exigible.

 

– Tampoco procederá la impugnación de aquellos acuerdos que se hayan dejado sin efecto o hayan sido válidamente sustituidos por otros, antes de la interposición de una demanda y, en caso de que la sustitución se hubiera efectuado tras haberse interpuesto la demanda de impugnación, se archivará el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto (arts. 204.2 y 204.3 LSC).

 

 

Enrique Núñez Rodríguez

Abogado

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