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La consecuencia de los vicios del consentimiento contractual

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Sin consentimiento libremente prestado no hay contrato, pero el importante principio de seguridad del tráfico se traduce en el de conservación del contrato, que impone la necesidad de ser rigurosos a la hora de ponderar las consecuencias de que el consentimiento prestado en vista de un contrato se encuentre afectado por alguno de los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia e intimidación).

 

 

Resulta, en consecuencia, obligado determinar el alcance de la declaración de nulidad que efectúa el art. 1265 Código civil (Cc), que se continúa en lo que disponen los arts. 1300 y siguientes del mismo Código. Sólo, si de las circunstancias del caso puede llegar a concluirse que no existe consentimiento, será razonable entender que el contrato es nulo con nulidad radical y absoluta, porque si existe consentimiento, aunque esté viciado, debe prevalecer el contrato, aunque entonces sea, desde luego, anulable.

 

 

Según hemos visto anteriormente, la vis absoluta o fuerza irresistible, lo mismo que la intimidación o el miedo insuperable, así como el error obstativo,  coartan de tal modo la libertad (la voluntad y el entendimiento) que no es posible hablar de que exista consentimiento. Su consecuencia, pues, no puede ser más que la de la nulidad radical o absoluta, que se traduce, a su vez, en la ineficacia del  contrato nulo; éste no produce ningún efecto.

 

 

Pero en los demás casos, el acuerdo puede ser anulado, lo que significa que no es nulo, sino anulable. La anulabilidad ha de ser declarada porque sólo mediante esa declaración puede impedirse que el contrato produzca todos sus efectos aunque sea anulable. Además, el contrato nulo afectado de nulidad radical no puede ser confirmado, mientras que sí puede serlo el contrato anulable (cfr. arts. 1309 y 1310 Cc).

 

 

Entre la nulidad radical y la mera anulabilidad se aprecia también una diferencia por la que se refiere a quién puede invocarla. La nulidad se puede invocar por cualquier interesado; interesados son, a estos efectos, las propias partes en el contrato además de los terceros que sean portadores de un interés legítimo en sentido amplio. En los supuestos de anulabilidad, sólo puede invocarse ésta por la parte en el contrato cuyo consentimiento se prestó con alguno de los vicios conocidos así como también por quien resulte subsidiariamente afectado por el contrato (cfr. art. 1202 Cc).

 

 

Naturalmente que la nulidad o anulabilidad de los contratos puede provenir de alguna otra causa diferente de los vicios del consentimiento. Así se desprende de lo dispuesto por los arts. 1300 y siguientes del Código civil.

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