LA ACCIÓN CONTRA SOCIEDAD DE CAPITAL CANCELADA REGISTRALMENTE
La Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017, de 24 de mayo (La LEY 48402/2017) sienta la importante doctrina jurisprudencial de que cabe ejercitar acción de declaración y de condena contra una sociedad de capital cuya cancelación, posterior a su disolución y liquidación, fue inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad al momento de la interposición de la demanda.
No sé, la verdad, si para hacerla objeto de mi comentario no habrá influido –como me temo- que la reciente sentencia aborde, hasta cierto punto, el problema al que también se refería la sentencia del más Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1.981 que fue objeto de mi comentario precisamente en el nº 343 de La Ley, que entonces se encontraba en su tercer año de existencia en España. Confieso, pues, mi nostalgia.
Pero cumplido ese desahogo, no creo equivocarme al conceder importancia a la cuestión planteada. En rigor, hay que señalar que la sentencia de 1.981 no tuvo que contemplar la pertinencia de una acción contra la sociedad anónima concernida puesto que el demandante sólo la ejercitó contra los socios de esa sociedad entre los que ya se había producido la distribución del activo. En la Sentencia objeto de actual atención no se dirige acción contra los socios sino, precisamente, contra la sociedad. Por otra parte, en la vieja sentencia no se planteó cuestión en relación con la inscripción registral de la cancelación, aunque se adujo desde luego por los demandados que la sociedad se encontraba extinguida habida cuenta la terminación del período liquidatorio.
Aun con estas precisiones, no se negará que el problema de fondo en los dos supuestos es coincidente por lo que se refiere a la satisfacción de los acreedores no saldados en el proceso liquidatorio de una sociedad, hoy, de capital.
En mi viejo comentario me referí, no obstante, a si cabría una acción contra la sociedad y, aunque la sentencia comentada entonces no tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular, lo cierto es que, del hecho de admitir una acción de pago contra los socios al tiempo que no reconocía que ésta fuese una acción “directa” frente a ellos, se podía deducir que, de acuerdo con la doctrina ya entonces dominante, consideraba procedente una acción contra la sociedad, y tanto estuviese o no inscrita en el Registro su cancelación. Hay que tener en cuenta que la legislación de entonces era mucho menos clara que la actual acerca de la inscripción cancelatoria de la sociedad.
La Sentencia de 24 de mayo pasado reconoce que cabe que un acreedor insatisfecho ejercite acción contra la sociedad de capital incluso aun cuando se haya inscrito registralmente su cancelación. Con ello no hace sino seguir la doctrina que expresaban las anteriores sentencias de 27 de diciembre de 2.011 y de 20 de marzo de 2.013, que, a su vez, recogían doctrina establecida por la DGRN sobre el valor de la cancelación registral de una sociedad, hoy, de capital sin haber saldado todo su pasivo. Por lo demás, pienso que esa doctrina es acorde a lo que, según mi criterio, se deducía de la vieja sentencia de 1.981.
Sin embargo me parece necesario señalar aquí los siguientes puntos. La Sentencia que se comenta, así como tampoco las otras citadas, contempla cuestiones referentes a una acción contra los socios. He de reconocer que a ello se alude, aunque un tanto vagamente, en el nº 5 del Fundamento de Derecho Segundo que admite la posibilidad del ejercicio de esa acción sin necesidad de dirigirla también contra la sociedad. Tenemos aquí el caso contrario de lo que acontecía en el supuesto que contempla la sentencia de 1.981, según he dicho. Y, en este sentido, creo que ambas resoluciones se pueden estimar convergentes. En mi opinión, ya entonces expresada, el carácter o naturaleza de la acción determinará en cada caso lo más conveniente. Por cierto que no se excluye que sea una acción dirigida al pago o cumplimiento de una obligación contractual como a la satisfacción de una responsabilidad contractual o extracontractual.
Pero en lo que expreso mi reserva respecto de la Sentencia que ahora comento es en relación a si, como es mi criterio, a partir de la cancelación registral de la sociedad, cualquiera que sea la pretensión principal de la acción ejercitada debe acompañarse de la solicitud de que se tenga esa inscripción por nula por defectos de la liquidación o, por el contrario, no es necesaria esta previsión. Expresé mi opinión afirmativa en mi viejo comentario y continúo pensando lo mismo. Así se expresó, con todo acierto a mi juicio, la Sentencia de 25 de julio de 2.012, que, contra lo que se puede creer, no niega la acción contra una sociedad cancelada, sino que exige que se suplique, al mismo tiempo de lo congruente con la pretensión principal, la anulación de la inscripción cosa que en el caso que esa sentencia resolvió no se produjo con la, a mi modo de ver, irreprochable consecuencia de tener que admitir el “recurso extraordinario por infracción procesal” contra la sentencia de la apelación que había condenado a una sociedad cancelada en el Registro sin haberse pronunciado acerca de la nulidad de esa cancelación que no se le había solicitado. Si bien se mira, esa última sentencia, la de 2.012, no expresa doctrina opuesta a la de la acción contra la sociedad; al pensar que sí expresa doctrina contraria, creo que, dicho sea con todo respeto, la Sentencia de 24 de mayo de 2.017 se equivoca. Que así piensa se acredita sin más, que atender a la razón del “interés casacional” que se predica del recurso que ella resuelve; expresamente alude a que la sentencia de 25 de julio de 2.012 contradice las de 27 de diciembre de 2.011 y de 20 de marzo de 2.013, cuando entiendo que no hay tal contradicción.
Pero fundamental y sinceramente me parece que el hecho de que se dicte una resolución judicial sobre una pretensión que alcanza a una sociedad cancelada es de tal importancia para terceros que el derecho protector de su confianza no puede quedar impasible. La cuestión, pues, está lejos de envolver una cuestión dogmática o meramente formal.
Dr. D. José María de la Cuesta Rute
Catedrático Emérito Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Abogado