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La Reserva para Inversiones en Canarias y la Prescripción.

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La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en cuyo apartado 16 podemos encontrar la siguiente obligación impuesta para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores: la disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

 

Este artículo que, a priori, no genera dudas en cuanto a su interpretación, puede resultar confuso en su aplicación práctica, tal y como expondremos a continuación.

 

Como ya sabemos, la RIC es un beneficio fiscal que se compone de tres momentos diferenciados: la dotación, que es cuando obtenemos el beneficio y aplicamos el correspondiente ajuste negativo a la base imponible del impuesto de ese ejercicio; la materialización, que se corresponde con el momento en el que realizamos la inversión a la que nos comprometimos en la fase anterior; y el mantenimiento de la inversión realizada, que implica un requisito a cumplir a posteriori y sin el cual, no se consolida el derecho al beneficio fiscal aplicado.

 

El hecho de que existan tres fases diferenciadas puede implicar problemas en cuanto al momento en que deba empezar a computar el plazo de prescripción establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

En este artículo nos centraremos en un supuesto concreto: materialización de la RIC en un ejercicio anterior al de finalización del plazo máximo para invertir y posterior comprobación de dicha inversión por parte de la Administración tributaria.

 

En el caso planteado, la discusión surge a raíz de qué momento ha de entenderse que comienza el plazo de prescripción del que dispone la Administración para poder regularizar la situación tributaria del contribuyente mediante la oportuna liquidación: si en el momento de realizar la inversión, o a partir de la finalización del plazo máximo para materializar la RIC.

 

Según nuestra postura, confirmada por algunos pronunciamientos judiciales y resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, en el caso de comprobación de la materialización de la RIC, el plazo de prescripción habrá de empezar a computarse el ejercicio de la efectiva inversión, siempre y cuando la misma se hubiese realizado, aun cuando consistiese en bienes no aptos para ello. Cosa bien distinta hubiese sido que la empresa no hubiese materializado la RIC en el período establecido por Ley, pues en este último caso, el período de prescripción hubiese empezado a computar el ejercicio del incumplimiento, que no es otro que el último del que disponía para materializar la RIC.

 

A pesar del planteamiento anterior, la Administración, en diversos procedimientos de los que hemos tenido constancia, ha intentado regularizar un supuesto incumplimiento producido en un ejercicio prescrito a través de la comprobación realizada en un ejercicio no prescrito. Como ejemplo, citamos el siguiente caso real de un procedimiento de comprobación iniciado en el ejercicio 2015: dotación realizada en el ejercicio 2005, materialización realizada en el ejercicio 2008 (un año antes de que finalizara el plazo máximo para invertir) y comprobación de la materialización de la RIC en un procedimiento relativo al ejercicio 2009.

 

En el caso descrito, según el planteamiento defendido, el plazo de prescripción del que disponía la Administración para comprobar la efectiva materialización de la RIC habría de empezar a computarse con la presentación del impuesto relativo al ejercicio 2008, ya que en ese año fue cuando se cometió el supuesto incumplimiento; esto es, destinar las cantidades comprometidas a bienes no aptos para ello. No obstante lo anterior, la postura de la AEAT ha sido la de considerar que el plazo de prescripción se iniciaba con la presentación del impuesto del último ejercicio en el que se podía invertir y en base a ello, regulariza el impuesto relativo al ejercicio 2009.

 

Estas diferencias de interpretación tendrán aún más repercusión en el futuro, como consecuencia de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la posibilidad de comprobar ejercicios prescritos cuando las operaciones realizadas en ellos producen efectos en ejercicios no prescritos (v.gr. sentencias 861 y 876 de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).

 

Por todo lo anterior, habrá que analizar cada supuesto para evitar que la Administración extienda los efectos de una posible comprobación o inspección a ejercicios ya prescritos.

 

Ignacio Rodríguez Domínguez

Abogado – Asesor Fiscal

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