LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD
Determinación del momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación social es posterior a la causa legal de disolución de la sociedad, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando no se promueve la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello
El artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales cuando no se promueva la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello (o bien se adopten las medidas necesarias para remover la causa de disolución), si bien esta responsabilidad solidaria de los administradores queda restringida a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, además de la dificultad de probar que la sociedad se encuentra en causa legal de disolución, en la práctica nos enfrentamos al problema consistente en determinar cuál es el momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
La jurisprudencia ha venido declarando de manera más o menos uniforme que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.
Sin embargo, en algunas ocasiones, la jurisprudencia menor, aplicando un criterio aún más restrictivo, ha establecido que ha de estarse al momento en que nace, no ya la obligación reclamada, sino la relación jurídica de la que ésta trae causa.
En este sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 302/2013, de 17 de julio, ante un contrato de opción de compra para la adquisición de bienes inmuebles celebrado en el año 2006, en el que se contenía una facultad resolutoria expresa que, ante el incumplimiento de la concedente, fue ejercitada por la optante en el año 2008 solicitando la resolución del contrato y la reclamación de las cantidades entregadas como precio de la opción, consideró que el momento al que debía atenderse para determinar si la obligación reclamada era anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, no era el del nacimiento de la obligación reclamada, que tuvo lugar al tiempo del ejercicio de la facultad resolutoria en 2008, sino que la Audiencia estableció que debía atenderse al momento del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa aquella, esto es, debía atenderse al momento de la suscripción del contrato de opción de compra celebrado en 2006.
En el contrato de autos se incluyó, como condición resolutoria, la exigencia de que las fincas estuvieran inscritas a nombre de la concedente y que en el proyecto de reparcelación figurase una edificabilidad para 221 viviendas de tipo residencial libres aisladas o adosadas, condiciones que debían cumplirse en el plazo de tres años. De no cumplirse tales requisitos en ese plazo, la optante, podría elegir entre ejercitar el derecho de opción «o que el derecho de opción de compra quede automáticamente extinguido y las fincas libres del mismo, devolviendo en este último caso la concedente a la optante el importe percibido como precio de la opción, con sus intereses legales».
Sin embargo, el Tribunal Supremo (ante el que se interpuso recurso de casación) consideró que la obligación de la concedente, consistente en restituir a la optante el precio de la opción de compra, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, la optante hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a la concedente para que le restituyera el precio de la opción de compra.
De modo que, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, ha establecido en su reciente sentencia nº 151/2016, de 16 de marzo lo siguiente:
“En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente arts. 365-367 de la Ley de Sociedades de Capital) en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.”
En consecuencia, puede concluirse que el momento al que habrá de estarse para determinar si la obligación reclamada a la sociedad deudora es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución y, por consiguiente, establecer la posible responsabilidad solidaria de los administradores sociales que no han cumplido con la conducta legal exigida, es el momento del nacimiento de la obligación reclamada, y no así, el momento del completo devengo o exigibilidad de la obligación, ni tampoco el momento del nacimiento de la relación jurídica de la que ésta trae causa.
Enrique Núñez Rodríguez
Abogado