Los pactos parasociales omnilaterales, ¿son oponibles frente a la sociedad?

El Tribunal Supremo ha definido los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos (SSTS 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo).
Por su parte, el art. 29 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, relativo a los pactos reservados establece que «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
No siempre han sido admitidos los pactos parasociales en nuestro Ordenamiento. De hecho, el art. 6 de la (primera) Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal fue modificado con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé la nulidad de los acuerdos parasociales sino su inoponibilidad frente a la sociedad.
El problema que con frecuencia se plantea en la práctica no es tanto el de la validez de estos pactos parasociales, sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales, manteniéndose como pactos reservados en la esfera interna de los socios, de modo que el conflicto surge por la co-existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los acuerdos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces. Conflicto que es todavía más controvertido cuando los acuerdos parasociales han sido adoptados por todos los socios titulares la totalidad del capital social con derecho a voto, que son los llamados “pactos parasociales omnilaterales”.
En nuestro Derecho, cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de ser contrario a un pacto parasocial, el Tribunal Supremo ha desestimado la impugnación, aún cuando el pacto parasocial incumplido sea de los llamados omnilaterales, y ello en aplicación del principio de no oponibilidad de los acuerdos parasociales frente a la sociedad.
Pero, ¿qué tratamiento merece el supuesto inverso?, es decir, si la junta general de socios adopta un acuerdo social dando cumplimiento a lo acordado por todos los socios en el correspondiente pacto parasocial omnilateral, pero que no ha sido traspuesto a los estatutos sociales, ¿puede alguno de los socios contratante del pacto parasocial impugnar en sede societaria el acuerdo de la junta por ser éste contrario a los estatutos sociales?
El Tribunal Supremo viene entendiendo que en estos supuestos la impugnación formulada por el demandante puede ser contraria a las exigencias de la buena fe contractual, por aplicación de lo previsto en el art. 7.1 del Código Civil y, en dicho caso, no podría ser estimada la impugnación efectuada.
Es en este sentido en el que ha resuelto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 al establecer que “infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido”.
Continúa la Sentencia diciendo que “Quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial”.
Por tanto, ha de concluirse que, aunque el Tribunal Supremo sostiene que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe.
Enrique Núñez Rodríguez
Abogado