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VALOR DE ADQUISICIÓN EN IRPF TRAS UNA COMPROBACIÓN DE VALORES

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El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que, para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

 

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

 

Si nos centramos en la primera letra del artículo mencionado, observamos que la Ley referencia el valor de adquisición al importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. Es decir, considera que la citada magnitud ha de coincidir con el coste efectivo para el contribuyente.

 

Lo que a priori parece un concepto claro e inequívoco, no lo es tanto cuando se relaciona dicho artículo con los procedimientos de comprobación de valores que las correspondientes Comunidades Autónomas suelen iniciar para liquidar por Transmisiones Patrimoniales o Sucesiones y Donaciones.

 

En estos supuestos, que por desgracia son bastante habituales en la actualidad, la Administración autonómica liquida los citados impuestos bajo la conclusión de que el importe real de adquisición ha sido más elevado que el declarado por los contribuyentes. En estos casos surgía la duda si, tras una venta posterior del correspondiente inmueble, el valor de adquisición a computar en el cálculo de la ganancia patrimonial debería ser el coste efectivo de adquisición o el valor comprobado por la Administración.

 

Tras diversos pronunciamientos en ambos sentidos, el Tribunal Supremo ha despajado las posibles dudas que se planteaban y ha resuelto, en sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2015, que se debe tomar como valor de adquisición el comprobado por la correspondiente Comunidad Autónoma. De esta manera prevalece, a nuestro juicio, la lógica tributaria, al mantener un mismo criterio con independencia del impuesto del que se trate.

 

Lo determinado por el Alto Tribunal abre una puerta a plantear rectificaciones de declaraciones de IRPF por aquellos contribuyentes que hayan declarado una ganancia patrimonial aplicando como valor de adquisición el verdaderamente satisfecho y no el comprobado por la Administración.

 

Ignacio Rodríguez Domínguez

Abogado – Asesor Fiscal.

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