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LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO.

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En el régimen jurídico de las sociedades mercantiles se prevé el derecho de los socios a separarse de la sociedad cuando se dan una serie de supuestos legal o estatutariamente previstos, con independencia del número de acciones o participaciones de las que sean titulares.

 

Ya en las derogadas Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se  vinculaba el ejercicio de este derecho de separación de los socios a una serie de supuestos tasados, que se basaban en alteraciones esenciales del contrato de sociedad primitivo que suscribieron los socios: así, la sustitución del objeto social, la prórroga de la sociedad, la reactivación de la sociedad, el traslado de domicilio internacional, la transformación societaria cuando conllevara la asunción de mayores responsabilidades por los socios o la modificación del régimen de transmisión de acciones. Estas limitaciones legales para el ejercicio del derecho de separación provocaron, en ocasiones, abusos por parte de los socios mayoritarios, conocedores de la dificultad de sus socios minoritarios para poder desvincularse de la sociedad. En este sentido, la jurisprudencia menor, en sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sentencia de 24 de septiembre de 2002) y Tenerife (Sentencia de 22 de mayo de 2007), ha concedido al socio el derecho de separación por justa causa, circunstancia no prevista por el legislador.

  

Por todo ello, ha sido práctica habitual que, previamente a la constitución de una sociedad, los socios pacten estatutariamente nuevas causas o circunstancias que les otorguen el derecho de separación, para así evitar futuras situaciones de conflicto o bloqueo accionarial.

 

Actualmente, y desde el 1 de septiembre de 2010, las sociedades mercantiles se rigen por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que se aprobó mediante RD Legislativo de 2 de julio de 2010, derogando las antiguas Leyes de Sociedades Anónimas y Limitadas. En la LSC continúan contemplándose los supuestos que originan el derecho de separación de los socios. Así, además de los ya previstos por las anteriores leyes mercantiles de anónimas y limitadas, la LSC desde su promulgación en 2010 ha previsto un supuesto legal más que da derecho a separación del socios, cual es el derecho de separación en casos de transformación de sociedad  excediendo su mandato y sin vincularlo a la asunción por los socios de mayores responsabilidades, como hacía la anterior legislación. 

 

El 1 de agosto de 2011 se aprobó la reforma parcial de la LSC con motivo de la transposición de una Directiva comunitaria en materia de sociedades, que supuso la introducción de un nuevo artículo 348 bis. En virtud de este nuevo artículo 348 bis de la LSC, por primera vez en nuestro ordenamiento se reconoce el derecho del socio a separarse de la sociedad en caso de no distribución de dividendos; en concreto, se reconoce el derecho del socio a separarse de la sociedad si partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales y la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

 

Con esta medida se pretendía evitar ciertos abusos históricos por parte de los socios mayoritarios de las sociedades no cotizadas consistente en “mantener prisioneros” de su inversión a los socios minoritarios, quienes a pesar de los beneficios obtenidos por la sociedad han de soportar año tras año la imposición del acuerdo de la mayoría de no distribución de dividendos, de modo que no ven retribuida su aportación al capital social, mientras que los socios mayoritarios normalmente obtienen su retribución mediante salarios o dietas como contraprestación por el ejercicio de sus cargos directivos o ejecutivos en la sociedad.

 

Sin embargo, este nuevo derecho de separación del socio por no distribución de dividendos aún no ha tenido aplicación práctica en nuestro Derecho, puesto que habiendo entrado en vigorel nuevo art. 348 bis de la LSC el día 2 de octubre de 2011, pronto se decretó la suspensión de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014 en virtud de la reforma de la LSC introducida por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Suspensión que se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016 mediante la reforma de la LSC operada por la disposición final primera del RD Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

 

Enrique Núñez Rodríguez

Abogado

 

 

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