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LOS ACUERDOS PREVIOS AL CONCURSO (IV). El Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP)

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3.2.- Especialidades del AEP de la persona física no empresario o asimilado.- El procedimiento del AEP se somete a las especialidades del art. 242 bis LC cuando el deudor es una persona física o natural que no ejerce ninguna actividad que pueda considerarse empresarial o profesional o que no esté en posición que pueda ser asimilada a la de ejerciente de una de esas actividades. Puesto que las especialidades se refieren al procedimiento de tramitación del AEP, nos ocuparemos de ellas al tratar, luego, del procedimiento. Aquí nos interesa sólo subrayar, de un lado, el posible acogimiento de cualquier deudor a un AEP así como, de otro, que los rasgos legales subjetivos de la figura del deudor persona física determinan cauces distintos por los que haya de discurrir el procedimiento.

 

El procedimiento especial se reserva, según el art. 242 bis LC, para el deudor persona física que no ejerce en el ámbito económico ninguna actividad que pueda entenderse comprendida en el proceso productivo ni tampoco una actividad profesional ni, finalmente, se encuentre en una situación jurídica asimilable a la del “empresario” a efectos de la Seguridad Social. De modo que, como se ve, es muy amplio el ámbito subjetivo al que alcanza el procedimiento general del AEP y, viceversa, muy restrictivo aquél al que corresponde el procedimiento especial, y que usualmente se dice reservado al “consumidor” recurriendo sin el más mínimo rigor a término tan equívoco como erróneo pero de uso y abuso tan frecuente por hombres de leyes. Tienen razón quienes piensan que la amplitud del ámbito subjetivo de aplicación del  procedimiento general del AEP o, dicho a la inversa, que la excepcionalidad del procedimiento especial de AEP no permitiría en su literalidad tener en cuenta que respecto de toda  persona física es relevante su estado civil de casado y el régimen patrimonial de su matrimonio (ampliable incluso a parejas de hecho) y que esas circunstancias deben merecer igual consideración  en cuanto a la formación del pasivo sometido al AEP cualquiera que sea la condición de empresario o asimilado o, por el contrario, de “consumidor” del deudor. Esa igualdad no es posible si nos atenemos a la diferencia de procedimiento que introduce el art. 242 bis LC. Se aboga, pues, por la flexibilidad de la interpretación en este punto.

 

4.- Prohibiciones e incompatibilidades- No le basta al sujeto considerado en el epígrafe anterior con encontrarse en la situación de insolvencia, antes tratada igualmente, para que le sea admisible tramitar un AEP. Es además imprescindible que no tenga prohibido, stricto sensu, acudir a ese procedimiento. Y decimos en sentido estricto porque, en efecto, el artículo 231.3 LC contiene una serie de prohibiciones. Pero además, dicho precepto se refiere a situaciones de incompatibilidad con la tramitación del AEP. Tales prohibiciones se establecen por:  i) Haber sido condenado el deudor por sentencia firme por alguno de los delitos previstos en dicho precepto en los diez años anteriores a la solicitud de iniciar el AEP (1º); ii) haber el deudor alcanzado un AEP o la homologación de un “acuerdo de refinanciación” (recordemos que es el otro tipo de acuerdo previo al concurso) o haber sido declarado en concurso dentro de los cinco años anteriores a la solicitud del actual AEP a contar desde la publicación en el Registro Público Concursal de semejantes eventos (2º). Puesto que en ese Registro no se publica más que la declaración de concurso, aquí advertimos una incorrección de la ley.           

 

Por otra parte, es incompatible solicitar el AEP con estar negociando un acuerdo de refinanciación así como en el caso de que haya sido admitida a trámite una solicitud de declaración de concurso del deudor (art. 231.4 LC).

 

Una prohibición general de acudir al AEP se establece para las compañías aseguradoras y reaseguradoras (art. 231 LC in fine).    

 

Dr. D. José María de la Cuesta Rute

Catedrático de Derecho Mercantil

Abogado

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