LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DEL ESTADO DE ALARMA EN RELACIÓN CON LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS Y LA ZONA ESPECIAL CANARIA
El artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen económico y fiscal de Canarias establece que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones previstas en dicho apartado.
Del mismo modo, el apartado 8 del artículo anteriormente citado establece que “Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones (…) deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 27.16 de la misma Ley anteriormente citada establece que “La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión (…) dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.
(…)
Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.”
Conforme a la normativa citada, el incumplimiento del plazo de realización de las inversiones o de funcionamiento de aquellas en que se haya materializado la RIC dará lugar a la obligación de reintegrar las cantidades deducidas o reducidas en su momento, junto con los correspondientes intereses de demora.
En la normativa reguladora de este importante beneficio fiscal no se establecen excepciones a la obligación de entrada o mantenimiento en funcionamiento de las inversiones destinadas a la RIC, de tal manera que, una interpretación literal de dicha norma podría dar lugar a que las autoridades tributarias consideraran que la interrupción de la actividad económica ocasionada con motivo del estado de alarma decretado el pasado día 14 de marzo de 2020 por razón del COVID-19 se pudiera considerar como un incumplimiento del plazo de funcionamiento de dichos bienes y practicar las oportunas liquidaciones.
A estos efectos, la normativa propia de la RIC habría que ponerla en relación con los distintos reales decretos aprobados con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus. Así, en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se estableció lo siguiente:
“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
(…)
- La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”
Si bien en un primer momento, con la lectura del apartado primero de la citada disposición adicional, parecía que el legislador, al hablar de suspender los términos e interrumpir los plazos, permitía cumplir con la RIC en sus distintas fases sin computar el periodo de tiempo que dure el estado de alarma, dicha conclusión se frustra con la lectura del apartado sexto de la misma norma, en que se especifica que los plazos tributarios se regirán por su normativa particular y no por lo dispuesto en ese real decreto.
Por otra parte, el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, recoge la siguiente disposición en relación con la suspensión de los plazos tributarios:
“El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.”
En esta norma tampoco nada se dice en relación con los plazos referidos a la RIC, por lo que sigue resultando aplicable la norma propia de la RIC, que, recordemos, no hace referencia alguna a posibles causas de fuerza mayor para poder incumplir con los plazos de inversión o mantenimiento de las inversiones destinadas a dicho beneficio fiscal.
Resulta patente que la AEAT no podrá sancionar a ningún contribuyente que haya incumplido la RIC con motivo del estado de alarma (aunque en este punto se abrirán cuestiones de interpretación, pues habrá que acreditar que la única razón del incumplimiento fue la fuerza mayor), pero ello no le impedirá practicar las oportunas liquidaciones. De ahí que la conclusión sea que se deba aprobar alguna norma que impida tales liquidaciones.
Por tanto, dada la incertidumbre generada en relación con los plazos vinculados a las obligaciones de la RIC con motivo del estado de alarma se hace necesario que se apruebe una norma que aclare esta situación y, preferiblemente, establezca que el periodo de tiempo durante el que se prolongue el citado estado de alarma no se tendrá en cuenta en relación con los plazos de inversión o mantenimiento de la RIC.
Al igual que respecto a la RIC, el beneficio de la Zona Especial Canaria (ZEC) se encuentra vinculado a la inversión por parte de las entidades inscritas en dicho régimen, de un importe equivalente a 100.000 euros (50.000 en las Islas menores) en un plazo de dos años desde su inscripción. Y lo que resulta todavía más perentorio, será necesario crear y mantener cinco puestos de trabajo en el plazo de seis meses desde la inscripción en el Registro de entidades ZEC. El incumplimiento de estos plazos conllevaría la pérdida del incentivo previamente autorizado por la Administración Tributaria.
Resulta manifiesta la imposibilidad objetiva de creación y mantenimiento de empleo en plazos de seis meses para actividades que incluso pueden encontrarse suspendidas en virtud de los sucesivos Reales decretos publicados. Sin embargo, las normas aprobadas en los últimos Consejos de Ministros tampoco recogen singularidad alguna con respecto al régimen ZEC.
Se hace necesario igualmente, un desarrollo normativo que clarifique que el quebranto de los plazos de inversión y contratación no pueden considerarse el incumplimiento de los requisitos para aprovechar el régimen ZEC -ni ningún otro derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias-, debido a las circunstancias excepcionales que acaecen durante este período.
Ignacio Rodríguez Domínguez
Jaime Sanz Blanco
Socios en Núñez, González & Rodríguez Abogados.