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OTRO CAMBIO DE CRITERIO EN EL AJD.

La misma semana que el Tribunal Supremo modificaba el criterio sobre el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los supuestos de préstamos con garantía hipotecaria, el alto tribunal publicaba otra sentencia en la que también modificaba un criterio hasta ahora consolidado, esta vez en relación con la base imponible del AJD en los casos de extinción de condominio o división de la cosa común.

El artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD) establece que En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Hasta la publicación de la sentencia a la que antes nos referimos y que a continuación detallaremos, el mencionado artículo estaba siendo aplicado por la Administración tributaria en el sentido de que, en el caso de disolución de condominios o división de la cosa común, el valor declarado coincidía con el valor total del bien en cuestión, siendo, por tanto, dicho valor el que constituía la base imponible del impuesto.

Sin embargo, la sentencia 1484/2018, de 9 de octubre, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha modificado la forma de interpretar el mencionado artículo imperante hasta el momento y ha establecido el siguiente criterio:

“la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien”.

Como bien razona el Tribunal Supremo en esta sentencia, carece de sentido hacer de peor condición al cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa que a un tercero que adquiera la parte del bien inmueble dividida y adjudicada, sin que existan razones para tal diferencia de trato.

Nótese que si la parte que se transmite fuese adquirida por un tercero que no formaba parte del condominio del bien, la base imponible del impuesto estaba formada por el valor de la parte transmitida y no por el valor total del inmueble, tal y como ocurriría para el caso de división de la cosa común.

Esta sentencia abre un nuevo frente de recursos y reclamaciones frente a las correspondientes Administraciones tributarias autonómicas en relación con las autoliquidaciones de AJD presentadas por estas operaciones de división de la cosa común o extinción del condominio.

Ignacio Rodríguez Domínguez

Abogado – Socio de NÚÑEZ, GONZÁLEZ Y RODRÍGUEZ ABOGADOS.

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