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SOBRE LOS ACTIVOS ESENCIALES (II)

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La ley se atiene al principio general del derecho de contratos según el cual corresponde a los contratantes, los socios en nuestro caso, la voluntad relativa a la modificación y perduración de la relación contractual originada por el contrato. Pero como en nuestro caso esa relación se traduce en la organización de la entidad societaria persona jurídica, la formación de aquella voluntad se defiere a su órgano junta general que, por razones pragmáticas, opera bajo el principio de mayoría.

 

Ahora bien, la junta general no queda investida de facultades decisorias sobre cualquier asunto o sector de vida. Por el contrario y necesariamente la voluntad expresada por ese órgano ha de recaer sobre asuntos relativos a la relación contractual o, si se prefiere, a la sociedad. Este es el sentido primario de la disposición contenida en el art. 159 LSC que se refiere a que la junta general decide en “los asuntos propios de (su) competencia”, fórmula que proviene de la Ley de sociedades anónimas de 1951. No es desde luego de la competencia de la junta todo cuanto pueda afectar a la situación personal de los socios al margen de las zonas de sus vidas que hayan puesto en común precisamente mediante el contrato de sociedad. El resto, ha de ser considerado como realidad extrasocial y, por consiguiente, ajena por completo a la relación societaria.  De igual forma, y puesto que la junta se concibe como un órgano social en vista de la relación duradera generada por el contrato, su competencia no puede ejercerse desconociendo los derechos adquiridos por los socios en virtud del contrato (vid. p. ej. STS 1.7.1961). En el momento de conclusión del contrato, pues, es la voluntad de los socios la que, dentro de los dispuesto por el art. 1255 Código civil, delimita el contorno de la esfera sobre la que puede formarse válida y eficazmente la voluntad social. Conviene notar que, en el caso de contrato de sociedad, el art. 1255 del Código civil se concreta en una serie de disposiciones legales de carácter imperativo que, en su mayoría, o bien se pueden concebir como expresión de los “principios configuradores” de cada “tipo” social (p. ej. tratamiento igual para los socios de la misma clase: STS 11.10.1963) o bien expresivas de razones derivadas de otros sectores del derecho patrimonial (p. ej. del campo del derecho contable, las normas sobre informe de auditoría a que se refiere la STS  de 26.2.1975).

 

Por otro lado la formación de la voluntad según el principio de mayoría excluye que pueda imponerse voluntariamente la unanimidad (RDGRN 15.4.1991 y ahora explícitamente el art. 200.1 LSC). Pero esto no excluye que para determinados asuntos se deba contar con la voluntad individual de alguno de los socios ni tampoco que en ciertos casos el socio no conforme con la voluntad expresada mayoritariamente pueda separarse de la sociedad.

 

Como vemos, las normas a que acabamos de referirnos, puesto que están inspiradas en el propósito de que la entidad societaria en que se traduce la relación contractual se desenvuelva en el tráfico, se orientan en el sentido de favorecer esa posibilidad pero no sin procurar un equilibrio con la consideración del interés individual de cada socio.

 

Pero en relación con las circunstancias del acuerdo de la junta general puede jugar la autonomía de la voluntad en el momento de celebrar o modificar el contrato. Los estatutos, que es la forma  que inviste a éste, pueden señalar mayorías diferentes de las señaladas por la ley (Es extensible a toda sociedad de capital. De modo que sobre los ámbitos de competencia atribuidos por la ley a la junta general no pueden disponer los estatutos pero éstos sí pueden adoptar disposiciones acerca de las mayorías siempre que no impliquen de hecho la negación del principio mayoritario.

 

No sucede lo mismo por lo que se refiere a las competencias en asuntos de gestión que, por razones obviamente pragmáticas vienen atribuidas al órgano de la administración. Porque no puede dudarse de que en ocasiones la decisión, perteneciente por su naturaleza al campo de la gestión, puede incidir por sus circunstancias en la propia relación contractual entre los socios. Y en este caso las razones de eficiencia económica que determinarían la atribución de competencia al órgano administrativo deben ceder ante las más importantes, de naturaleza jurídica, conectadas a la voluntad de los socios en cuanto a las funciones (internas, recordémoslo) de gestión, no se puede considerar que exista una atribución en exclusiva al órgano de la administración; los estatutos pueden marcar límites a su competencia, aparte de los que imponga la ley. Así se desprende, en primer lugar, del art. 160 f) LSC que extrae expresamente de aquél órgano la competencia sobre las operaciones relativas a activos esenciales y, en segundo término, del art. 160 j) LSC en cuanto que permite que los estatutos amplíen, en principio sin límites, la competencia legal de la junta general prevista tanto en el propio precepto 160 LSC como asimismo en otros de ella misma o de cualquier otra ley. Por su parte, y, de acuerdo con lo establecido en el art. 161 LSC, los estatutos pueden disponer en contrario de que “determinados” asuntos de gestión puedan recaer bajo la competencia de la junta general.  

 

No resulta necesario para nuestro objeto estudiar el verdadero alcance del art. 161 LSC ni tampoco si es o no apropiado en el caso de las sociedades cotizadas. Porque recordemos que ambos, los arts.160 y 161 LSC, se aplican tanto a las sociedades cerradas como las sociedades abiertas y cotizadas hasta el punto de que se puede considerar que resulta redundante el art. 511 bis, incorporado en la LSC para las sociedades cotizadas por la reforma legal de 3 de diciembre de 2014 al no establecer nada distinto de lo previsto en aquellos otros preceptos de aplicación general.

 

Todo lo que hemos dicho hasta ahora no resulta ni mucho menos inútil puesto que de ello se puede deducir que la especifica atribución a la junta general de la competencia sobre operaciones relativas a activos esenciales no representa una norma excepcional en sentido estricto y, por consiguiente, la interpretación del art. 160 f) LSC no debe, a nuestro juicio, interpretarse según las reglas propias de la interpretación de las normas excepcionales.

 

Dr. D. José María de la Cuesta Rute

Catedrático Derecho Mercantil – Abogado

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